SAN 3/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteELOY VELASCO NUÑEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2018:2756
Número de Recurso4/2018

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 064 - SALA DE APELACIÓN

CALLE GARCIA GUTIERREZ, 1

Tfno: 917096590

Fax: 917096333

N.I.G.: 28079 27 2 2016 0001438

ROLLO SALA: APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 4 /2018 - APELANCIÓN CONTRA SENTENCIA

SECCIÓN DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4 de MADRID - ROLLO SALA: PO 7/17 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 3 - SUMARIO 10/2017

SENTENCIA Nº 3/2018

EXCMO SR. PRESIDENTE

D.JOSE RAMON NAVARRO MIRANDA

ILMOS SR MAGISTRADOS:

D. ELOY VELASCO NÚÑEZ (Ponente)

D.ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

VISTO por este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados señalados arriba, en grado de APELACIÓN la presente causa penal, (Rollo nº. 4/2018 de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional), seguida antes como Sumario 10/2017, del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de esta Audiencia Nacional, y apareciendo como parte apelante Zaira, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Granda Porta, bajo la dirección letrada de D. Jacobo Teijelo Casanova, y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. ELOY VELASCO NÚÑEZ; procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los Autos de juicio oral 7/2017 de la sección nº 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en fecha 6-04-2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente, dice: "FALLO: Que condenamos a la acusada Zaira, como responsable en concepto de autora, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE AUTO-ADOCTRINAMIENTO

TERRORISTA, a las penas de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como a la INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO EDUCATIVOS, EN LOS ÁMBITOS DOCENTE, DEPORTIVO Y DE TIEMPO LIBRE POR TIEMPO DE OCHO AÑOS, y a la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR PLAZO DE CINCO AÑOS, con expresa imposición de las costas procesales generadas.

Una vez cumplidos los dos tercios de la pena privativa de libertad impuesta, es decir, dieciséis meses de prisión, se sustituye dicha pena por la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO ESPAÑOL, al que no podrá regresar sino pasados cinco años desde la fecha de la expulsión.

Acord amos asimismo el comiso de los efectos intervenidos a la acusada que fueron utilizados para la comisión del delito cometido.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a la acusada todo el tiempo que ha estado privada de libertad preventivamente en esta causa, que figura en el encabezamiento de esta resolución", aclarado por auto de fecha 19-04-2018 que literalmente acuerda "HA lugar a la aclaración de la sentencia nº 10/18, dictada en estas actuaciones el día 6 de abril de 2018, en el sentido de sustituir el párrafo que indica: que "Una vez cumplidos los dos tercios de la pena privativa de libertad impuesta, es decir, dieciséis meses de prisión, se sustituye dicha pena por la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO ESPAÑOL, al que no podrá regresar sino pasados cinco años desde la fecha de la expulsión", por el siguiente párrafo, que se ajusta plenamente a lo acordado entre las parte y al artículo 89.1 inciso último del Código Penal :

"Se sustituye la pena privativa de libertad impuesta por la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO ESPAÑOL, una vez acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, al que no podrá regresar sino pasados cinco años desde la fecha de la expulsión"

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación por la representación de Zaira, fundado en los motivos que se insertan en el correspondiente escrito, y tramitados conforme a Derecho una vez dado traslado al resto de partes, con sus alegaciones, se remitieron los mismos a esta Sala de Apelación, donde, en su caso, tras la práctica de vista y prueba, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 14-06-2018, conforme al régimen de señalamientos, quedando las actuaciones listas para resolver. TERCERO. - Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos los HECHOS PROBADOS, que son del siguiente tenor: "PRIMERO.- La acusada Zaira, mayor de edad y sin antecedentes penales, al menos desde el año 2014, decidió, de forma consciente y voluntaria, sumergirse en un intenso proceso de radicalización religiosa propiciado a través primero del contacto estrecho con personas afines a los presupuestos ideológicos del terrorismo yihadista -como el Sr. Nicolas y la mujer que entonces era su pareja, y el Sr. Pascual, alias Patatero, que fue a su vez pareja de la propia acusada, todos ellos implicados y/o detenidos en el marco de la denominada "Operación Caronte", a la que se refiere el Sumario nº 5/2015 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional-, y complementado con el consumo masivo de una gran variedad de contenidos divulgados por las estructuras propagandísticas del DAESH que, como la experiencia ha enseñado, resultan extraordinariamente eficaces para la captación y/o incorporación de nuevos miembros dispuestos a pasar a la acción en las diferentes modalidades de actividad terrorista. Desde ese planteamiento, y habiendo asumido completamente el referido ideario, la referida acusada realizó una intensa tarea de publicación y difusión de dichos contenidos, especialmente a través de la plataforma Youtube y las redes sociales Facebook e Instagram, además de utilizar imágenes de la misma naturaleza como «avatar» en sus perfiles de WhatsApp y de Telecom, en la forma en que se describirá más adelante.

Como es notoriamente conocido, la organización terrorista del "Estado Islámico-DAESH" (acrónimo del árabe al Dawla al Islamiya al Iraq al Sham, que se traduce como Estado Islámico de Iraq y el Levante, siendo ISIS su acrónimo en inglés), se enmarca en la denominada «yihad global», y promueve una interpretación totalitaria y extrema de la Sharia o Ley Islámica, pretendiendo su imposición universal y la inclusión de los Estados en el denominado «Califato Islámico Mundial», una vez hayan sido abolidas las estructuras legales y democráticas de los países. Para la consecución de tales objetivos, utilizan métodos violentos y coercitivos contra ciudadanos no musulmanes y contra quienes profesan dicho credo pero no comparten esa visión desviada y totalitaria del Islam.

Por otra parte, su actuación terrorista se extiende tanto a zonas de conflicto armado (Malí, Siria, Iraq, Afganistán), como a países con estabilidad política (Francia, Bélgica, Alemania, España, EEUU). Precisamente por ello la Comunidad Internacional a través de las Naciones Unidas ha declarado expresamente el carácter de organización terrorista del «Estado Islámico».

Esta organización terrorista despliega distintas actividades en la consecución de sus fines: intensa propaganda de sus acciones y su organización, proselitismo, captación de nuevos miembros, adoctrinamiento ideológico, adiestramiento operativo, etc. Su ámbito de actuación es universal, porque sus integrantes se encuentran en todos los rincones del mundo, interactuando a través de internet y de las redes sociales. SEGUNDO.- Así, la acusada Zaira, tras haber culminado su propio proceso de radicalización, creó y/o administró a lo largo de los meses una serie de perfiles sociales en diferentes plataformas de internet a través de los cuales daba gran difusión a los contenidos propios de la actividad propagandística del DAESH, manifestando públicamente su plena adhesión a la doctrina de dicha organización terrorista, estimulando así su voluntad de integrarse de forma plena en dicha organización terrorista y colaborar activa y regularmente con el autodenominado "Estado Islámico" mediante la difusión de sus postulados.

De la actividad realizada por la acusada en dichas plataformas digitales conforme se especificará más adelante, se constata la total interiorización por su parte del ideario yihadista propugnado por DAESH, su acrítica adhesión a sus premisas, su afán por alabar y difundir los mismos, y su predisposición a colaborar en la difusión y justificación de sus fines terroristas, publicando durante meses y de forma que fueran accesibles a otras personas con perfiles en Facebook o Instagram y a otros usuarios de Youtube, mensajes dirigidos a convencer a otros de las bondades de la yihad y propagar como legítimos, deseables e incluso loables, los objetivos de las organizaciones terroristas vinculadas con dicho ideario.

Asimismo, la acusada efectuó publicaciones en descrédito de los clásicos enemigos del "Estado Islámico", como los cristianos, los judíos y los chiítas, conforme se especificará más adelante.

TERCERO

El día 12 de mayo de 2016 y a resultas de la investigación llevada a cabo, se detectó que la acusada era titular de sendos perfiles de WhatsApp y Telegram asociados al número de teléfono NUM001, titularidad de su madre, Erica, en los que como «avatar» utilizaba la fotografía de un grupo de nueve mujeres totalmente cubiertas con el niqab negro que sostienen una bandera del Estado Islámico (INDICIOS UMM1, UMM3), y un texto en árabe cuya traducción es «En verdad la victoria de Alá está próxima» (UMM2). En el perfil de Telegram, la acusada utilizó como nombre la alocución "Aki La Yihad" (UMM4), detectándose además en el mismo la imagen de dos niños de muy corta edad vestidos de forma tradicional islámica y a uno de ellos, el mayor, extendiendo el dedo índice haciendo referencia al concepto del «Tawhid»; es decir la unicidad (UMM5). La menor que aparece en la imagen viste un atuendo con connotación religiosa poco habitual en las corrientes moderadas del Islam, siendo habitual que...

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