STS 266/2010, 4 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 284/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Marcos, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Ángel Rojas Santos; siendo parte recurrida doña Isidora y doña Trinidad, representadas por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel y Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Marcos contra don Pedro Miguel (fallecido) y, posteriormente en la persona de sus herederas y la herencia yacente.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara ".... sentencia por la que se condene al demandado a rendir cuenta de la venta del EDIFICIO000, sito en el PASEO000 de Marbella así como de la venta de las parcelas en la URBANIZACIÓN000, Mijas Costa, de propiedad del Sr. Marcos y especialmente las adquiridas mediante escritura de compraventa otorgada el día 20 de Febrero de

    1.978 ante el Notario de Málaga Don José Antonio García Calderón, se condene al demandado a pagar al actor el saldo resultante de dichas operaciones de venta con los intereses correspondientes y se condene al demandado a pagar las costas del procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Isidora y doña Trinidad y de la herencia yacente de don Pedro Miguel contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "desestime la demanda con rechazo total, por improcedente, de la petición de nueva rendición de cuentas de los negocios objeto de estas actuaciones, declarando no obstante como saldo final resultante a favor del actor la cantidad máxima de 2.385.500 pesetas, salvo posibles minoraciones posteriores por razón de pagos que se puedan ir conociendo, y con condena al actor, en cualquier caso, de las costas del procedimiento..." ; al tiempo que interponía reconvención en base a cuentos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "dicte Sentencia por la que, estimándola íntegramente, declare el derecho de propiedad ostentado por Don Pedro Miguel, y hoy, por fallecimiento del mismo, por sus dos hijas herederas Doña Isidora y Doña Trinidad, sobre el Apartamento NUM000 NUM001 de la planta NUM002 del EDIFICIO001 de Torremolinos, y sobre una participación indivisa del diez por ciento del resto de este útlimo inmueble, obligando a la parte reconvenida a estar y pasar por dicha declaración con todas sus consecuencias, y con imposición al actor señor Marcos de las costas procesales, si se opusiere a esta demanda reconvencional."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... se dicte Sentencia desestimatoria de la reconvención con condena a las demandadas, en ambos casos, al pago de las costas."

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 14 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Marcos, y CONDENO a Dª Isidora y Dª Trinidad, y la herencia yacente de D. Pedro Miguel, al pago al actor de la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS, más el interés legal que dicha cantidad devengue desde el día de interposición de la demanda.- DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por Dª Isidora y Dª Trinidad, y herencia yacente y ABSUELVO a D. Marcos de las pretenciones exigidas de contrario."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la actora y la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2006, cuyo Fallo es como sigue: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Marcos, y estimando también parcialmente el formulado por la representación de Doña Isidora y Doña Trinidad y de la herencia yacente de Don Pedro Miguel, ambos contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2003 por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Torremolinos en sus autos civiles 284/2000, debemos revocar y revocamos dicha resolución parcialmente en cuanto entendemos como arbitraje de equidad el realizado por los Sres. G y R que concluyó en el Laudo de fecha que, sin efectos civiles en el derecho alemán, vincula a los litigantes en cuanto el demandante se sometió al arbitraje y las demandadas son herederas del otro compromisario. Se cumplirá pues en sus propios términos entregando las demandadas al Sr. Marcos la cantidad de 286.660 marcos alemanes con sus intereses legales desde la fecha de la demanda que encabeza estas actuaciones hasta su completo pago. Y poniendo a disposición de éstas el repetido Sr. Marcos el diez por ciento del EDIFICIO001 " con valor a fecha del Laudo y la casa que ocupó el Sr. Pedro Miguel en el ático del mismo; esta deuda producirá también intereses legales hasta la entrega y desde la fecha de la reconvención capitalizándose para ello con valoración de la participación y de la vivienda a fecha del Laudo. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia por la demandada y por la reconvención, ni sobre las causadas en esta alzada por uno y otro recurso."

TERCERO

El Procurador don Miguel Lara de la Plaza, en nombre y representación de don Marcos, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Málaga, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 218-1 en relación con el 222 de la misma Ley y el 24-1º de la CE, denunciando la incongruencia de la sentencia impugnada; 2) Al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario;

3) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 319 y 326 de la misma Ley sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados; 4) Al amparo de la misma norma procesal, por infracción del artículo 222 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la "cosa juzgada" que producen las sentencias firmes; 5) Al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 460-2-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 460-2 de la misma Ley y los artículos 504, 506 y 610 del la LEC de 1881 y 24, 1 y 2 de la CE.

Por su parte, el recurso de casación aparece fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 1720 del Código Civil ; y 2) Infracción del artículo 609 del Código Civil así como de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 5 de febrero de 2008 por el que se acordó la admisión de dichos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, doña Trinidad y doña Isidora, que se opusieron a su estimación por escrito bajo representación del Procurador don Guillermo García San Miguel Hoover.

QUINTO

Habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista, se señaló dicho acto para el día 20 de abril de 2010, en que ha tenido lugar con asistencia de los Sres. Letrados y Procuradores de ambas partes, informando por su orden los primeros en defensa de sus respetivas pretensiones. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Antecedentes

PRIMERO

En fecha 4 de agosto de 2000, don Marcos interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante los Juzgados de Primera Instancia de Torremolinos contra don Pedro Miguel que, por fallecimiento de éste, se ha entendido con sus hijas y herederas doña Isidora y doña Trinidad, interesando que se dictara sentencia por la cual se condenara a la parte demandada a rendir cuentas de la venta del EDIFICIO000 de Marbella y la URBANIZACIÓN000 de Mijas Costa, reclamando el saldo económico resultante a favor del demandante, más los intereses y costas. El conocimiento de dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos que inició el proceso nº 284/00 .

Dado traslado de la demanda, las demandadas, tras la desestimación de la declinatoria que interpusieron, formularon su oposición a la demanda y dedujeron reconvención interesando que se condenara al actor a entregarles, por ser de su propiedad, el NUM000 NUM001 de la planta NUM002 del EDIFICIO001 de Torremolinos más una participación indivisa del diez por ciento del resto del inmueble, con imposición de costas; pretensión a la que se opuso el demandante Sr. Marcos .

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2003 por la cual estimó parcialmente la demanda y condenó a las demandadas y a la herencia yacente de don Pedro Miguel a satisfacer al actor la cantidad de dieciséis mil setecientos cuarenta y cinco euros con diecinueve céntimos, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, con desestimación de la reconvención opuesta por las demandadas.

Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Málaga dictó nueva sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 por la que estimó parcialmente ambos recursos en los siguientes términos: « debemos revocar y revocamos dicha resolución parcialmente en cuanto entendemos como arbitraje de equidad el realizado por los Sres. Gutman y Roth que concluyó en el laudo de fecha (sic) que, sin efectos civiles en el derecho alemán, vincula a los litigantes en cuanto el demandante se sometió a arbitraje y las demandadas son herederas del otro compromisario. Se cumplirá pues en sus propios términos entregando las demandadas al Sr. Marcos la cantidad de 32.752 marcos alemanes con sus intereses legales desde la fecha de la demanda que encabeza estas actuaciones hasta su completo pago. Y poniendo a disposición de éstas el repetido Sr. Marcos el diez por ciento del EDIFICIO001 " con valor a fecha del Laudo y la casa que ocupó el Sr. Pedro Miguel en el ático del mismo; esta deuda producirá también intereses legales hasta la entrega y desde la fecha de la reconvención capitalizándose para ello con valoración de la participación y de la vivienda a fecha del Laudo»

Contra dicha sentencia recurre por infracción procesal y en casación la parte demandante.

  1. Recurso Extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula por infracción del artículo 218-1 en relación con el 222 de la misma Ley y el 24-1º de la CE, denunciando la incongruencia de la sentencia impugnada por omisión de pronunciamiento.

Se produce en la fundamentación del motivo una superflua invocación del artículo 24-1º de la Constitución y una indebida cita del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -cosa juzgada material-que no guarda relación alguna con la incongruencia que se denuncia; la cual, en caso de existir, supondría, sin más, la contravención de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC cuya invocación hace innecesaria cualquier otra cita. Pero en el desarrollo del motivo, la propia parte recurrente pone de manifiesto la inexistencia de la incongruencia que denuncia cuando afirma textualmente que «la sentencia que es objeto de este recurso [...] rechaza la pretensión de que se condene a la parte demandada a rendir cuentas de las ventas», puesto que viene así a admitir la existencia de tal pronunciamiento desestimatorio -ciertamente, implícito- con independencia de que sobre el mismo muestre su disconformidad el actor, hoy recurrente, lo que habrá de fundarse en razones distintas y no en la denuncia de incongruencia.

Como recuerda la sentencia de esta Sala de 2 octubre 2009, «es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita», como además ha interpretado en el presente caso la propia parte recurrente, máxime cuando el pronunciamiento judicial de la sentencia impugnada resultaría incompatible con la estimación de la demanda en los términos que pretende justificar el recurrente que han sido omitidos, por lo que resulta evidente que la Sala "a quo" ha considerado innecesaria la pretendida rendición de cuentas entre las partes ya que ha contado con datos suficientes para determinar el saldo a favor del actor que ha de ser satisfecho al mismo.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso, bajo la cobertura del nº 3º del artículo 469.1 de la LEC, viene a denunciar la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario en cuanto considera que el tribunal no puede entrar a resolver sobre la reconvención formulada por las demandadas sin la presencia en el proceso de don Germán, ya que la sentencia impugnada ha condenado al demandante -hoy recurrente- a poner a disposición de las Sras. Trinidad Isidora el diez por ciento del EDIFICIO001 " y la casa que ocupó el padre de éstas -inicialmente demandado- en el ático del mismo, siendo así que el demandante Sr. Marcos había firmado contrato de opción de compra sobre todo ello con el Sr. Germán .

El motivo se desestima pues, entrando a considerar la cuestión procesal planteada -pese a que el ahora recurrente no la reprodujo en la segunda instancia- ha de negarse la existencia de litisconsorcio necesario en el presente caso.

La sentencia de esta Sala nº 714/2006 de 28 junio, con cita de las de las de 16 diciembre 1986 y 28 diciembre 1998, señala que «... se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor» ; y añade lo siguiente: «la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa».

De lo anterior cabe deducir que la necesidad del litisconsorcio no existe en cuanto el resultado del proceso en nada afecta al tercero no traído a la "litis". La condena del hoy recurrente se refiere a la obligación de entrega de determinadas cosas a las reconvinientes y, obviamente, ello no afecta al tercero, de modo que si en el momento de la ejecución -artículo 703 LEC - tal entrega resultara jurídicamente imposible al obligado -por la eventual transmisión anterior del inmueble al tercero-optante, lo que ni siquiera afirma el recurrente que haya sucedido- igual que si la imposibilidad fuere de carácter físico, habrá de acudirse al remedio sustitutivo de la justa compensación mediante la entrega o cumplimiento por equivalencia, todo ello bajo el presupuesto de que ni siquiera se ha alegado el ejercicio por el Sr. Germán de la opción de compra que se le concedió sobre el inmueble, que constituye requisito necesario para la perfección del contrato de compraventa -en cuya existencia tanto ha insistido la parte recurrente en el acto de la vista- siendo así que incluso para poder alegar la existencia del litisconsorcio, desde las propias bases fijadas por el recurrente, sería necesario acreditar que tal opción se produjo efectivamente, y tal acreditación no se ha producido.

CUARTO

El motivo tercero se refiere a la infracción de los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos y privados, con indebido amparo en el número 2º del artículo 469-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

Ninguno de los preceptos que se citan como infringidos constituye una norma procesal reguladora de la sentencia que, como esta Sala ha señalado, son las que integran la Sección 2ª del Capítulo VIII, Título V, Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que trata «De los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos» (artículos 216 a 222 ). Como señala la sentencia de 4 diciembre 2007 «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)».

Pues bien, ninguna infracción de tales normas sobre valoración de la prueba documental pública y privada cabe objetar a la sentencia impugnada; lo primero porque en absoluto desconoce la existencia de la sentencia dictada por el tribunal de Düsseldorf que efectivamente niega valor de arbitraje a la decisión de los Sres. Gutman y Roth sobre la controversia existente entre las partes, sin perjuicio de que no le atribuya los efectos pretendidos por la parte actora, pues la Audiencia recurrida no considera que el asunto ha sido decidido en forma arbitral sino que la decisión de los árbitros vincula a las partes como un contrato celebrado entre las mismas a tenor de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley de Arbitraje de 1988 ; y lo segundo, porque el contrato de 5 de octubre de 1999 -doc. Nº 30 del escrito de contestación- de tan reiterada cita por la parte recurrente no es una venta, como dicha parte sostiene, sino un contrato de opción a favor de un tercero que, al no constar ejercida, es como si no hubiera existido a efectos de celebración del contrato de compraventa, siendo así que en dicho documento lo único que se contemplaba era una compensación para el Sr. Pedro Miguel para el supuesto de que, perfeccionándose la venta por el ejercicio de la opción, hubiera de abandonar la vivienda que ocupaba, fijándose una indemnización de cincuenta millones de pesetas para tal caso, lo que ciertamente lleva a pensar que no se trataba de una simple compensación por el desalojo.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

El motivo cuarto se formula del mismo modo por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (artículo 469.1.2º de la LEC ) por entender la parte recurrente que el fallo recurrido infringe el artículo 222 de la Ley Procesal sobre el efecto de la cosa juzgada de las sentencias firmes, en referencia a la ya dictada por la Audiencia de Düsseldorf la cual negaba eficacia de decisión arbitral jurídicamente vinculante a la adoptada por los árbitros designados por las partes Sres. Jacob Gutman y Rafael Roth.

El motivo ha de ser rechazado. Dado que las pretensiones deducidas en su día ante el tribunal alemán y las propias del presente pleito son notoriamente distintas, no se trataría aquí de un supuesto de eficacia negativa o excluyente de la cosa juzgada material sino de un supuesto de eficacia positiva o prejudicial.

No obstante, como ha reiterado esta Sala « el efecto positivo de la cosa juzgada actúa ( Sentencias de 16 de junio de 1994, 20 de septiembre de 1996, 20 de noviembre de 2000, 28 de octubre de 2005 y 17 julio 2007, etc.) en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente», siendo lo cierto que en el presente caso tal contradicción no existe pues si bien es cierto que, en su día, el tribunal de Düsseldorf declaró que la decisión de los Sres. Jacob Gutman y Rafael Roth no tenía para las partes eficacia de laudo arbitral vinculante, la Audiencia recurrida no ha resuelto de forma distinta ya que, respetando y asumiendo aquella decisión, entiende que -por aplicación del artículo 3º de nuestra Ley de Arbitraje de 1988 - lo resuelto tiene valor de convenio entre los contendientes y como tal -no como laudo- le sirve de apoyo para dictar la resolución impugnada.

Por ello, el motivo ha de ser rechazado.

SEXTO

El motivo quinto, último de los que integran el recurso por infracción procesal y apoyado en el número 3º del artículo 469-1 de la LEC, viene a denunciar la infracción del artículo 460-2-1º de la citada Ley en relación con los artículos 504, 506 y 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y artículo 24.1 y 2 CE .

Bajo tal invocación se viene a solicitar que, en contra de lo resuelto por la Audiencia, se ordene la práctica en segunda instancia de una serie de pruebas -pericial y documental, con referencia a la solicitud de un elevado número de documentos a diversos órganos administrativos, entidades bancarias y Registro de la Propiedad- las cuales fueron rechazadas en ambas instancias, en algún caso por innecesarias y en otros por tratarse de documentos que bien pudo obtener la parte para su aportación al proceso.

En todo caso ninguna relevancia tendría su práctica a la vista de lo resuelto por la Audiencia Provincial en su sentencia hoy recurrida, además de que si se atiende a la pretensión de la demanda -exigencia de rendición de cuentas a un mandatario- y a la de la reconvención "cumplimiento de determinados compromisos por el actor Sr. Marcos respecto de dicho mandatario" no cabe establecer una afectación directa entre el resultado de tales peticiones y el que posiblemente pudieran ofrecer las pruebas solicitadas.

La reciente sentencia de esta Sala de 8 Mar. 2010, rec. 612/2006, se pronuncia al respecto en los siguientes términos: «el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, pero dicho derecho al uso de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada (STS 30-7-99 ). En segundo lugar, este derecho se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, de forma que una hipotética constatación de una irregularidad procesal en materia de prueba no es de por sí suficiente para cobrar relevancia, sino que el defecto procesal ha de tener una incidencia material y concreta en el resultado del pleito; y en punto a la inadmisión de un concreto medio de prueba, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión en el recurrente, pues la garantía constitucional del artículo 24 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamental».

En definitiva, se ha de entender que en este caso la falta de práctica de prueba no resulta relevante para la decisión del pleito en los términos en que aparece planteado y, en definitiva, el motivo ha de ser rechazado.

  1. Recurso de casación

SÉPTIMO

El primero de los motivos alude a la infracción del artículo 1720 del Código Civil, según el cual «todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato aun cuando lo recibido no se debiera al segundo», norma cuyo respeto obligaba ineludiblemente a la estimación de la demanda, según el sentir del recurrente, en cuanto se limitaba a exigir tal rendición de cuentas.

Pero, sin embargo, no cabe imputar a la Audiencia Provincial la violación de dicha norma, puesto que en forma alguna se niega por la sentencia impugnada la existencia de tal obligación para el mandatario -en este caso para el Sr. Pedro Miguel y, por su fallecimiento, para sus herederos- o se desconoce en cualquier otra forma la existencia de dicha obligación legal, sino que se entiende que ha habido una intervención de terceros -los árbitros- que, aun cuando no haya tenido la eficacia propia del laudo arbitral, ha alcanzado para las partes la de un convenio vinculante en los términos previstos por el artículo 3º de la Ley de Arbitraje de 1988, zanjando así la cuestión sobre la rendición de cuentas solicitada en la demanda. Dicho argumento, que es el utilizado por la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, es el que integra la verdadera ratio decidendi de la sentencia impugnada y el mismo no ha sido atacado mediante la formulación del correspondiente motivo que denunciara una eventual infracción por aplicación indebida del citado artículo 3 de la Ley de Arbitraje, por lo que tal apreciación jurídica de la Audiencia queda incólume y, en consecuencia, no puede considerarse producida infracción alguna del citado artículo del Código Civil.

OCTAVO

Igual suerte desestimatoria merece el segundo motivo, y último, de los que integran el recurso de casación; éste por infracción del artículo 609 del Código Civil y de la doctrina de los actos propios.

En primer lugar carece de sentido negar que la parte demandada pueda ser considerada como propietaria del diez por ciento del EDIFICIO001 y del ático de que se trata al no haber adquirido el dominio por alguno de los medios citados en el artículo 609 del Código Civil, puesto que la sentencia impugnada no afirma en momento alguno tal condición dominical sino que se limita a declarar la existencia de una obligación por parte del Sr. Marcos en orden a poner a disposición de la parte demandada tales bienes estimado en consecuencia una acción de carácter personal y no real.

Tampoco puede acogerse la denunciada infracción de la doctrina de los actos propios, que jurisprudencialmente se ha desarrollado como manifestación de una actuación contraria a la exigencias de la buena fe (artículo 7 Código Civil ), por el hecho de que el padre de las demandadas, el Sr. Pedro Miguel hubiera suscrito el documento de fecha 5 de octubre de 1999 con don Germán, éste en nombre de la sociedad Kingston Properties S.L., en cuya virtud acuerdan que el primero recibiría una determinada cantidad por desalojar la vivienda que ocupaba en el ático del hotel (50.000.000 pesetas) para el caso de que se perfeccionara la venta del mismo a favor de dicha sociedad por razón del contrato de opción a que se hacía referencia, ya que - como se ha reiterado- no consta que tal venta se haya perfeccionado y precisamente la notoria cuantía fijada por el desalojo pone de manifiesto que se estaba reconociendo al ocupante un derecho de mayor entidad que el que pudiera derivarse de la simple ocupación .

NOVENO

Procede por ello la desestimación de ambos recursos con imposición de costas al recurrente (artículos 394.1 y 398.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Marcos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) de fecha 7 de febrero de 2006 en Rollo de Apelación nº 154/04, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía número 284/00 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos, en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra don Pedro Miguel que, por fallecimiento de éste se ha entendido con sus hijas y herederas doña Isidora y doña Trinidad, la que confirmamos condenado en costas del presente recurso a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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