STS 437/2005, 8 de Abril de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:2117
Número de Recurso789/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución437/2005
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular, mercantil "SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIÓN, S.A." ("Sintel"), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió a Oscar y Jose Pablo, de los delitos de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte como recurrido el Ministerio Fiscal y dichos encausados representados por el Procurador Sr. D. Javier Iglesias Gómez y estando representada dicha recurrente por el Procurador Sr. D. Javier Freixa Iruela.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 145/01, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Que en fecha 18 de noviembre de 1996 se constituye "S.T. Redes de Levante, S.A.".- Que siendo el acusado Oscar, mayor de edad y sin antecedentes penales, y el acusado Jose Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, Presidente y Secretario, respectivamente, junto con el resto de miembros, es decir, el Consejo de Administración, acordaron, entre otros temas.: Punto Primero.- El otorgar poderes al acusado Oscar y Punto Tercero.- Delegar en el Consejero Secretario, el acusado Jose Pablo, la firma del contrato de Alta Dirección con Oscar.- Dichos acuerdos fueron elevados a públicos e inscritos en el Registro Mercantil.- Por discrepancias surgidas en orden a su gestión empresarial en junta de accionistas celebrada en Valencia en el mes de febrero de 1999, la entidad "S.T. Redes de Levante, S.A." cesó como consejero delegado de la misma al acusado Oscar, revocándole asímismo los poderes y facultades que le había otorgado.- Como consecuencia de esta decisión social, una vez le fue comunicada formalmente, el acusado resolvió reclamar ante los Juzgados de lo Social de Valencia su inmediato retorno al cargo del que había sido cesado o alternativamente la indemnización correspondiente, instando para ello en fecha 7 de abril de 1999 la correspondiente demanda contra la mercantil por despido improcedente. Previamente, en el acto de conciliación ante la Administración llevado a efecto en fecha 15 de marzo de ese mismo año, el acusado en apoyo de su pretensión, adjuntó a la correspondiente papeleta un contrato de fecha 15 de enero de 1999, en el que, como apoderado de la mercantil "S.T. Redes de Levante, S.A.", y trabajador por cuanta de la misma respectivamente, fijaba una prestación indemnizatoria adicional de 30.000.000 de pesetas para el supuesto de despido improcedente.- Como dicho acto tuviera lugar sin avenencia, el acusado formuló ante el Juzgado de lo Social número 10 de los de Valencia demanda por despido improcedente contra la empresa "S.T. Redes de Levante, S.A." aportando esta vez en apoyo de su ilícita pretensión el contrato.- En fecha 6 de julio de 1999, el Juzgado de lo Social número 10 de los de Valencia, dictó sentencia en la que sin entrar en el fondo del asunto se declaraba competente para conocerlo, por lo que en fecha 4 de octubre de 1999 el acusado Oscar reprodujo su pretensión en el orden jurisdiccional civil mediante demanda que dio lugar a los autos de menor cuantía número 388/99 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Torrente, procedimiento que se encuentra en suspenso en la actualidad.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- ABSOLVEMOS a los acusados Oscar y Jose Pablo, de los delitos de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, en grado de tentativa, de que venían acusados por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren acordado contra los mismos en las distintas piezas o ramos, y declarando de oficio las costas procesales causadas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de la acusación particular, "SINTEL", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.A. "SINTEL", se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que se ha producido infracción como consecuencia de determinados errores en la apreciación de la prueba documental obrante en las actuaciones.- No consta ninguna referencia al hipotético acuerdo de delegación en el Sr. Jose Pablo a los efectos de suscribir documento alguno con el Sr. Oscar, y consecuentemente, tampoco en la nota simple del Registro Mercantil correspondiente a la sociedad de referencia se advierte rastro alguno de dicha delegación.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, al entender que se ha producido una vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con los arts. 392 y 390.1, del Código Penal.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo del recurso se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importantes la de 28 de noviembre de 2.003 y 20 de mayo de 2004), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pués de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

En el supuesto que nos ocupa, el conjunto de los documentos unidos a los autos fueron, en esencia, tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora para llegar al fallo absolutorio de los querellados. Decimos en esencia, porque no falta razón a la entidad recurrente cuando afirma que el acuerdo sobre el Contrato de Alta Dirección no figura elevado a escritura pública inscrito en el Registro Mercantil, como erróneamente consideró el Tribunal "a quo" y así figura en la narración fáctica. Ahora bién, hay que entender que no todo error en la descripción de los hechos tiene que dar lugar a la casación y nulidad de la sentencia, sino únicamente aquellos que puedan incidir y tener importancia en la calificación jurídica llevada a cabo, y aquí, en el caso examinado, tal error carece de esos efectos en cuanto demostrado ha sido que ese acuerdo, aunque no se inscribió, existió en la realidad, no habiéndose acreditado ni la falsedad del acta ni del contrato de Alta Dirección de fecha 17 de enero de 1.997.

Por todo ello, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto proclama el derecho a la tutela judicial efectiva.

Como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, lo que comporta este derecho fundamental es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada, es decir, motivada que de respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos (sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, de 23 de mayo de 1.991 y 30 de marzo de 1.992). También se apunta en estas resoluciones la configuración de la tutela judicial efectiva como una garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en el proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios razonables, pero ello no comprende el derecho a obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello, o lo que es lo mismo, se cumple con ese derecho cuando los recurrentes son oídos y obtengan una resolución fundada, ya sea favorable o adversa (también sentencia del mismo Tribunal de 31 de marzo de 1.993).

En el caso enjuiciado, la Sala de instancia dió adecuada, aunque sucinta, contestación a la pretensión de la parte acusadora, valorando la prueba existente y llegando a la conclusión de que en la actividad de los querellados no podía asegurarse con total certeza la existencia el delito de falsedad de que se trata. En contra de ello, no cabe aceptar las alegaciones y razonamientos expuestos en el escrito de formalización del motivo porque en ellos, bajo la apariencia del derecho a la tutela judicial, lo que realmente se está impugnando es el principio de inocencia aceptado por el Tribunal. Es decir, trata de demostrar la culpabilidad de los imputados a través de lo que se ha dado en llamar principio de "presunción invertida" o principio de "culpabilidad" para el que, obvio es decirlo, carece de legitimación la parte acusadora.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular, SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIÓN, S.A. "SINTEL", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres, que absolvió a Oscar y Jose Pablo del delito de falsedad y estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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