STSJ Comunidad de Madrid 764/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
ECLIES:TSJM:2018:11275
Número de Recurso11/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución764/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0001618

Procedimiento Recurso de Suplicación 11/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Seguridad social 78/2017

Materia : Incapacidad temporal

Sentencia número: 764/2018

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid a seis de noviembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 11/2018, formalizado por la LETRADO Dña. CAROLINA ROMO ANDRES en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Seguridad social 78/2017, seguidos a instancia de Dña. Eva María frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y EL CORTE INGLES SA, en reclamación

por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora, con NAFSS NUM000, presta servicios en la mercantil codemandada desde el 4 de mayo de 2001, en el Grupo Profesional de "Profesionales", y percibiendo un salario bruto mensual de 1.208,64 euros con prorrata de pagas extraordinarias. La empresa donde presta servicios la actora, tiene cubiertas las contingencias con la mutua codemandada. La actora presta servicios en el Centro Comercial "Arroyosur", situado en Leganés (Madrid), como vendedora.

SEGUNDO

La demandante ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 22 de agosto de 2016 al 3 de octubre de 2016, con una base reguladora diaria de 39,98 euros.

TERCERO

La Mutua codemandada comunico a la parte actora el 22 de septiembre de 2016, la resolución de fecha 19 de septiembre de 2016, en el que se le comunica la suspensión cautelar del derecho al percibo de la prestación económica de incapacidad temporal, con fecha de efectos 10.09.16. La causa que se consignaba, era el "no acudir al reconocimiento médico al que fue debidamente citado por parte de esta Mutua".

CUARTO

La parte demandante fue citada por la Mutua codemandada para ser examinada por los servicios médicos de la misma, a través de burofax, que se intento entregar a la demandante el día 29 y 30 de agosto, dejándose aviso por el Servicio de Correos en el domicilio de la demandante. Dicho burofax, permaneció en la Of‌icina de Correos hasta el día 22 de septiembre, día en el que la actora acudió a la misma para interesarse por la citación. La citación de la Mutua era para llevar a cabo un reconocimiento de la actora para el día 9 de septiembre a las 10.00 horas. La citación esta fechada el día 25 de agosto. El burofax

QUINTO

La actora presento el 22 de septiembre de 2016, alegaciones en la Mutua, explicando lo sucedido con el burofax y poniéndose a disposición de la Mutua.

SEXTO

A la demandante, le fue robado su teléfono móvil el día 7 de septiembre de 2016, hecho que fue denunciado.

SEPTIMO

La Mutua demandada ha extinguido la prestación económica de la actora en fecha 10.09.16, lo que fue notif‌icado a la actora el 23.09.16, por incomparecencia injustif‌icada el 09.09.16

OCTAVO

Se ha agotada la vía previa, formulándose reclamación previa el 21.10.2016 en la Mutua en el INSS, que ha sido desestimada, por este organismo, sin entrar en el fondo del asunto, por ser competencia de la Mutua codemandada.

NOVENO

El importe de la prestación reclamada, asciende a 713,69 euros, según el desglose que f‌igura en el hecho octavo del escrito de demanda, que no ha sido controvertido, si bien, ajustada a la base reguladora probada."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por Dña. Eva María contra INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA " ASEPEYO "(MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL N º 151), EL CORTE INGLES SA,, DEBO CONDENAR A LA MUTUA CODEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 713,69EUROS, DEBIENDO LAS CODEMANDADAS ESTAR Y PASAR POR LA PRESENTE DECLARACIÓN.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte demandante Dª. Eva María .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/01/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en fecha 19 de octubre de 2017, estima la demanda de la actora condenando a la Mutua demandada a que le abonara la cantidad de 713,69 euros como prestaciones vinculadas a su situación de incapacidad temporal por enfermedad común, dejando, por tanto, sin efecto la Resolución dictada por Mutua Asepeyo en la que acordaba la extinción de ese derecho por incomparecencia injustif‌icada de Dª Eva María a la convocatoria de examen y reconocimiento médico f‌ijada por la citada Mutua.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, con presentación por la parte recurrida (la actora) de escrito de impugnación.

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar la cuestión planteada por el Letrado de la demandante sobre la posible inadmisibilidad del recurso de suplicación, atendiendo a la cuantía litigiosa así como al contenido de la pretensión ejercitada.

Y en este sentido habrá de estarse a la demanda en la que def‌inida la reclamación como " materia de seguridad social, en reclamación de prestaciones de incapacidad temporal ", contiene en su suplico la petición de que se dicte sentencia "por la que previa declaración de nulidad del acuerdo de fecha 23 de septiembre de 2016, de extinción del derecho al percibo de la prestación económica por incapacidad temporal efectuado por la mutua Asepeyo, en relación al proceso de IT iniciado el 22 de agosto de 2016 y f‌inalizado el 3 de octubre de 2016, se condene a los demandados dentro de sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las prestaciones dejadas de percibir como consecuencia del mismo, a razón de una base reguladora diaria de 40,29 euros, por importe total de 719,23 euros más el interés legal el dinero".

Ha de partirse del art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que en relación al ámbito de aplicación del Recurso de Suplicación establece lo siguiente:

"1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

  1. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

    1. Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no conf‌irmada judicialmente.

    2. Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones.

    3. Materia electoral, salvo en el caso del artículo 136.

    4. Procesos de clasif‌icación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137.

    5. Procesos de movilidad geográf‌ica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modif‌icaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

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