STSJ Andalucía , 12 de Julio de 2002

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2002:10594
Número de Recurso1764/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso: 1764/02 -B.L.- Iltmos. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO D. MANUEL TEBA PINTO.

D. ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO.

En la ciudad de Sevilla a doce de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Señores citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 2851/02 En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Diez de los de Sevilla en sus autos 750/01; ha sido Ponente el Itmo. Sr. D. ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alejandro contra Escualo Seguridad, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el dieciocho de marzo de dos mil dos, por el Jugado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes.

""1.-D. Alejandro presta sus servicios para la empresa Escualo Seguridad, S.L. en la localidad de Dos Hermanas, como la categoría profesional de vigilante de seguridad con una antigüedad en la empresa desde mayo del año 2000.

El actor no ha ostentado ni ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

  1. - El actor escribió y remitió al periódico "La Semana" de Dos Hermanas el artículo que figura firmado por él y con el título "Escualo Seguridad", en la sección de cartas a la redacción de dicho periódico y publicado en fecha 24 octubre 2001, que obra unido a las actuaciones al folio 51 y que se da aquí por reproducido su contenido.

  2. - El actor fue sancionado por carta que obra unida a las actuaciones al folio 28 cuyo contenido se da aquí por reproducido, por falta calificada de muy grave y sanción de un mes de suspensión de empleo y sueldo.

  3. - Se presentó papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 29 noviembre 2001, resultando el mismo intentado sin avenencia, interponiéndose la presente demanda con echa de entrada 30 noviembre 2001.""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero Alega el actor infracción de los arts. 20 CE y 114 y 115 LPL, por no entender sancionable la carta a la redacción que remitió y publicó en periódico local, donde denunciaba, por su cargo en la sección sindical de UGT en la empresa, las irregularidades de ésta. El tenor de la misma es indiscutido y en ella llamaba a la empresa "pirata" y decía de algunos de sus compañeros que se habían vendido por tres pesetas, llamándolos estómagos agradecidos, aludiendo antes a un despido de un trabajador que calificaba como burdo montaje de la empresa y por el que ha sido condenada - lo que la Sala conoce por tratarse del resuelto en el recurso 1291/02 -, así como al impago de salarios y a la no declaración de horas extraordinarias, lo que llamaba estafa a los entes públicos que dice.

Segundo Como razonaba la STC 1/1998 "en la determinación de si el uso por el recurrente de la libertad de expresión resultó o no consecuente con el límite constitucional de tal derecho, cumple ahora recordar que éste, en el ámbito de las relaciones laborales, posee limitaciones específicas derivadas de la propia relación laboral, más allá de las genéricas contenidas en el art. 20.4 CE.En concreto, y por lo que ahora importa, la relación laboral genera un complejo de obligaciones recíprocas entre empresario y trabajador que nuestra legislación, y por lo que se refiere a las exigibles específicamente al trabajador, obliga a desarrollar «conforme a las reglas de la buena fe y diligencia» [art. 5 a) ET], hasta el punto de que la transgresión de este específico deber se tipifica como uno de los supuestos de despido disciplinario [art. 54.2 d) ET]. De este modo, nuestra propia jurisprudencia ha venido admitiendo que el ejercicio de la libertad de expresión por el trabajador, en su relación con el empresario, debe desarrollarse conforme a las exigencias de la buena fe (SSTC 120/1983, 88/1985 y 6/1988, entre otras). Si bien tal exigencia de buena fe no debe confundirse con la existencia de un genérico deber de lealtad a la empresa que fuera omnicomprensivo de una situación de sujeción al interés empresarial (SSTC 120/1983, 88/1985, 6/1988, 129/1989 [RTC 1989129], 126/1990 [RTC 1990126], 99/1994 [RTC 1994 99] y 134/1994 [RTC 1994134], 6/1995 [RTC 19956], 4/1996 [RTC 19964], 106/1996 [RTC 1996106] y 186/1996 [RTC 1996186]); pues es necesario preservar «el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito - modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional (STC 6/1988 fundamento jurídico 8.º), modulación que sólo debe producirse «en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva» (STC 99/1994 [RTC 199499], fundamento jurídico 4.º, reiterada en la STC 106/1996, fundamento jurídico 5.º).De ello deriva a su vez la exigencia de que resoluciones judiciales del tipo de las aquí analizadas deban realizar una ponderación adecuada «que respete la correcta definición y valoración constitucional del derecho fundamental aquí en juego y de las obligaciones que puedan modularlo. Juicio que permitirá determinar a la luz de las concretas circunstancias del caso, si la reacción empresarial que ha conducido al despido (del trabajador) es legítima o, por el contrario (éste), fue sancionado disciplinariamente por el lícito ejercicio de sus derechos fundamentales, en cuyo caso "el despido no podría dejar de calificarse como nulo" (STC 6/1988, fundamento jurídico 4.º, con cita de la STC 8/1985 [RTC 19858], fundamento jurídico 4.º)» (STC 106/1996, fundamento jurídico 5.º). Ahora bien, la constatación de que esa ponderación existió no agota el juicio que este Tribunal está llamado a realizar sobre la medida en que aquélla fue realizada conforme a la delimitación constitucional del derecho fundamental en cuestión, lo que nos obliga a examinar si en ella se hizo uso adecuado de los criterios ya empleados en nuestra anterior jurisprudencia" aludiendo la STC examinada a la relevancia pública de la materia sobre la que versan las manifestaciones del actor, criterio que las SSTC 6/1988 y 143/1991 (RTC 1991143) tuvieron por decisivo para calificar como legítimo el ejercicio por los trabajadores de su derecho de libertad, el sentido propio de la denuncia formulada por el recurrente y, por último, la cuando menos relativa irrelevancia de las manifestaciones del recurrente -o al menos de aquel extremo de sus manifestaciones en que exclusivamente se fundara el despido- para la continuidad y viabilidad de la empresa.

En el caso, el actor se mantiene dentro de los límites de la libertad constitucional, pero no se da la relevancia pública, aunque sí los demás criterios en cuanto a los hechos que relata, pero en su carta entremezcla valoraciones vejatorias que obligan a otras reflexiones.

Tercero La Sala ha razonado en recurso 2405/01 que dando respuesta al problema del posible conflicto entre las libertades de expresión e información - con las que podría vincularse la conducta del actor - y los límites derivados de la relación laboral del actor y del derecho al honor de directivo de la empresa y sus familiares, ha de razonarse, ante todo, que estamos ante la emisión de expresiones en las que predominan las referencias a hechos - el despido de otro trabajador, los incumplimientos empresariales, ... -De acuerdo con la STC 6/1988, estos supuestos suelen...

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