ATS 680/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4105A
Número de Recurso59/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución680/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 18/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 217/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Viveiro, se dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 , en la que se condenó "a Marcial , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 450 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de prisión en caso de impago y abono de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Marcial , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene Gutiérrez Carrillo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( S TS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de los agentes de policía que detuvieron al recurrente cuando entraba en su casa portando "una piedra" de una sustancia. 2) Declaración en el acto del juicio de tres testigos, consumidores de droga, que reconocieron que el acusado les había vendido droga de forma reiterada. 3) Informe pericial toxicológico de la "piedra" hallada al recurrente que resultó contener heroína, con un peso de 4,421 gr. y riqueza del 36,61%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder heroína con el objeto de transmitirla a terceras personas. Ello se infiere de la cantidad de droga intervenida al propio recurrente, que excede de la propia para un autoconsumo, y de las manifestaciones de varios compradores de la misma, que lo identifican como la persona que les vendía esta sustancia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 p.2 del Código Penal .

  1. Como afirma la STS 32/2011 de 25-1 : "El p.2 del art. 368 del Código Penal , responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado". Así, también se menciona que "la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica".

  2. Los hechos probados indican que el recurrente, de manera reiterada, a lo largo de los años 2012 y 2013, realizó la venta de sustancias estupefacientes, concretamente heroína, a personas que acudían a su domicilio. Por consiguiente la actividad delictiva del recurrente era habitual, lo que determina la gravedad de la conducta del mismo y la imposibilidad de apreciar la atenuación del p.2 del art. 368 del Código Penal . No constan en las actuaciones circunstancias personales excepcionales que le hagan merecedor de un menor reproche penal ante la conducta reiterada de venta de estupefacientes que realizaba. A lo que se añade que la sustancia incautada (más de 4 gr. de heroína) es susceptible de numerosas dosis mediante su distribución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en el tercer motivo quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente afirma que la sentencia presenta múltiples incoherencias y contradicciones en la valoración de la prueba. Ahora bien, el motivo se centra en analizar la prueba testifical de los agentes de policía y de los testigos. No se expone un razonamiento sustentado en el motivo casacional sobre falta de claridad en los hechos, contradicción en los mismos o predeterminación del fallo que exige el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino una reiteración de los argumentos sobre la suficiencia de la prueba. Es por ello que nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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