ATS, 25 de Febrero de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:2671A
Número de Recurso2888/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de El Ferrol se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2.005, en el procedimiento nº 162/04 seguido a instancia de DON Carmelo contra EMPRESA ELECTRO RAYMA S.L., sobre reclamación de cantidades, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Carmelo y ELECTRO RAYMA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de junio de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto por la empresa Electro Rayma, S.L. y estimando el recurso interpuesto por Don Carmelo y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2.009 se formalizó por el Letrado Don Marcelino Martínez Vázquez, en nombre y representación de ELECTRO RAYMA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de noviembre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. En el presente recurso, y frente a lo sostenido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 17 de diciembre de 2009, esta en ningún momento lleva a cabo un análisis de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios entre la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste, limitándose a analizar lo que considera que son, en abstracto, doctrinas contrapuestas, sin descender por tanto al análisis de los elementos mencionados.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso analizado por la sentencia recurrida, se reclama indemnización por daños y perjuicios por parte de un trabajador que sufrió accidente de trabajo, a consecuencia del cual padeció quemaduras en más de un 85% de su cuerpo, así como diversas secuelas. En la instancia se le reconocieron 308.539,65 euros por los siguientes conceptos: a) 33.488,59 euros por incapacidad temporal (días de hospitalización y días impeditivos); b) secuelas (tetraparesia moderada, 60 puntos y 42 de perjuicio estético); c) incapacidad permanente absoluta (80.000 euros); y d) 10% de factores de corrección. Ahora bien, teniendo en cuenta que el actor había percibido ya 348.084,22 euros (150.253,03 en concepto de indemnización por parte de la entidad aseguradora; 42.070,85 euros de la indemnización prevista en el convenio; 140.038,40 euros por capitalización de la pensión de incapacidad permanente de la Seguridad Social; 15.721,94 euros en concepto de incapacidad temporal y 972,82 euros al mes como complemento), desestima la demanda, al tenerse que descontar estas cantidades ya percibidas de las descontadas en la indemnización. Recurren en suplicación tanto el actor como la empresa demandada, discutiéndose, en primer lugar, la responsabilidad de la empresa y de la aseguradora en relación con la indemnización fijada y con el acuerdo al que llegó el actor con la entidad aseguradora, por el que percibió 150.253,03 euros y firmó el correspondiente finiquito. Al respecto, la sentencia considera que la entidad aseguradora se liberó de pagos adicionales que le pudieran corresponder, pero ello no afectó a la responsabilidad empresarial, que existe en la medida en que no se cumplieron las medidas de salud y seguridad apropiadas que hubieran evitado el accidente. Asimismo, se discute por ambas partes recurrentes tanto el baremo que ha de utilizarse --si el vigente al momento del accidente o el vigente al momento de dictarse la sentencia de instancia-- como la cuantía indemnizatoria. La sentencia entiende que ha de estarse al baremo vigente en la fecha de dictarse la sentencia, y procede a revisar las cuantías indemnizatorias en relación con las secuelas --que eleva a 122 puntos, correspondientes a 80 por tetraparesia grave y 42 por perjuicio estético--, añadiendo daños morales por valor de 77.639,12 euros, incrementando la indemnización por incapacidad permanente absoluta a 155.278,24 euros y estableciendo el derecho a una indemnización por daños morales de 116.458,68 euros, manteniendo la indemnización por incapacidad temporal en la misma cuantía ya fijada. En consecuencia, estima que la indemnización que le corresponde asciende a 735.799,12 euros, de los que habría que deducir las cuantías ya percibidas por los mismos conceptos que los señalados en la instancia --a salvo del complemento de 972,82 euros mensuales, que no se menciona--, por lo que estima la demanda, reconociendo el derecho a una indemnización de 348.084,19 euros.

La parte recurrente --la empresa declarada responsable-- selecciona de contraste la STS de 17 de julio de 2007, R. 4367/05 . Ello no obstante, no se da la contradicción pretendida porque en la sentencia de contraste sólo se discute si ha de aplicarse el baremo vigente en el momento del accidente o en el momento de dictar la sentencia de instancia, si cabe descuento de las cantidades percibidas por incapacidad temporal y capital coste correspondiente a incapacidad permanente, así como la aplicación al supuesto del interés por mora del 20% previsto en la Ley de Contrato de Seguro. Aunque en la sentencia recurrida se discuten algunos de estos temas --en términos que, por lo demás, no parecen contradictorios con los mantenidos en la sentencia de contraste--, en realidad, lo único que plantea el recurrente con carácter principal en su recurso es si cabe modificar en suplicación los criterios de aplicación del baremo mantenidos en la instancia, cuestión esta que no se plantea en el debate jurídico de la sentencia de contraste, conteniendo, por otra parte, dicha sentencia, una doctrina que, sólo en abstracto, se opone a la pretendida por la parte recurrente, al considerar recurribles --por más que, insistimos, no se plantee en el recurso-- los criterios fijados por el Juez de instancia, siempre que se haya aplicado de forma inadecuada la norma que determina el baremo a aplicar. Por otra parte, pretende la parte recurrente, subsidiariamente, que se declare la improcedencia de la indemnización en relación con los puntos otorgados por daños complementarios y por daños familiares, aspectos estos que, como se ha dicho, no han sido abordados por la sentencia de contraste. Por todo ello, no pueden atenderse las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 17 de diciembre de 2009.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Marcelino Martínez Vázquez en nombre y representación de ELECTRO RAYMA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de junio de 2.009, en el recurso de suplicación número 5312/05, interpuesto por DON Carmelo y EMPRESA ELECTRO RAYMA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de El Ferrol de fecha 25 de abril de 2.005, en el procedimiento nº 162/04 seguido a instancia de DON Carmelo contra EMPRESA ELECTRO RAYMA S.L., sobre reclamación de cantidades.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STS, 23 de Abril de 2012
    • España
    • 23 Abril 2012
    ...a 242.512,90 euros, que es la cantidad fijada por el perito judicial en el dictamen emitido en estos autos. CUARTO Por Auto del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 , se acordó la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MILLAN......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR