STS, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 1811/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en representación de MILLAN MORALES - SANCHEZ LOZANO S.C.P, contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso contencioso administrativo número 837/04 , sobre fijación de justiprecio, sin personación de partes recurridas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida efectúa en su parte dispositivo los siguientes pronunciamientos:

ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto debiendo ser indemnizado el epígrafe "bienes no trasladables" en la cuantía de 2.023,13 euros, debiendo confirmar la resolución del Jurado en todo lo demás.

No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de MILLAN MORALES - SANCHEZ LOZANO S.C.P, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, en providencia de 10 de marzo de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente presentó el 30 de abril de 2009 escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba, y solicitó que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia que case la sentencia impugnada, la deje sin efecto y, en su lugar: a) declare que la indemnización que le corresponde por la partida referente a la extinción de su contrato de arrendamiento asciende a 281.314,19 euros, que es la cantidad fijada por los recurrentes en su hoja de aprecio, y b) subsidiariamente, declare que la indemnización que le corresponde por la partida referente a la extinción de su contrato de arrendamiento asciende a 242.512,90 euros, que es la cantidad fijada por el perito judicial en el dictamen emitido en estos autos.

CUARTO

Por Auto del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 , se acordó la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MILLAN MORALES - SANCHEZ LOZANO S.C.P, así como la admisión de los motivos primero y tercero

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de abril de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 3 de febrero de 2009 , que estimó en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de MILLAN MORALES - SANCHEZ LOZANO S.C.P., contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Catalunya de 16 de junio de 2004, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de enero de 2004, que fijó el justiprecio en el expediente 1143, sobre la finca de la calle Tallers 45, baixos interior, afectada por el PERI del Raval y la Modificación puntual del Plan General Metropolitano de l'illa de la Misericordia de Barcelona, en el que es Administración expropiante el Ayuntamiento de Barcelona y entidad beneficiaria Foment de Ciutat Vella, S.A.

La parte expropiada, ocupaba como arrendataria la finca del bajo interior de la calle Tallers 45 de Barcelona, de 180,92 m², en virtud de un contrato de arrendamiento de industria, suscrito el 1 de enero de 1976, del taller destinado a pulido y anodizado de aluminio, que constaba de local y la maquinaria descrita en el anexo del contrato, constituyendo dicha industria una unidad patrimonial en marcha. La parte expropiada ha mantenido tanto en vía administrativa como en el recurso contencioso administrativo que, en virtud de cláusula de 2 de enero de 1981, las partes convinieron de común acuerdo trasformar el contrato suscrito en 1976 en un contrato de arrendamiento sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos y a prórroga forzosa.

En su hoja de aprecio la entidad beneficiaria fijó el justiprecio por el desalojo del local en la cantidad de 45.960,66 euros, que comprendía los capítulos indemnizatorios de indemnización por el contrato, gastos de traslado, acondicionamiento de un nuevo local, pérdida de beneficios y salarios pérdida de clientela, y los expropiados efectuaron una valoración en su hoja de aprecio por importe de 399.655,86 euros, que comprende los capítulos indemnizatorios del derecho arrendaticio, instalaciones y perjuicios a la actividad (traslado, reinstalación, paralización de la actividad y pérdida de clientela).

El Jurado de Expropiación de Catalunya valoró los derechos de los expropiados afectados por la expropiación en 52.065,32 euros, que es la suma de las partidas indemnizatorias en concepto de extinción del contrato (1.081,56 €), gastos de traslado (3.636,29 €), gastos de reinstalación (23.138,96 €), pérdidas por la paralización (5.791 €), pérdida de clientela (15.937,54 euros), y 5% de premio de afección (2.479,30 euros).

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en la sentencia impugnada, estimó parcialmente el recurso de los expropiados, e incrementó la indemnización en 2.023,13 euros, por las instalaciones no trasladables, confirmando en el resto el Acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

La representación procesal de MILLAN MORALES - SANCHEZ LOZANO S.C.P, interpone recurso de casación con fundamento en tres motivos.

El primer motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción del artículo 1227 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.

El motivo segundo, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , refiere infracción de los artículos 218 , 317 , 319 , 320 , 326 , 348 y 376 LEC y artículo 24 CE y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la valoración de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica.

El motivo tercero del recurso, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alega infracción del artículo 31 de la ley del Suelo y Valoraciones de 1998 , el artículo 44 LEF y artículos 43 y concordantes de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre valoración de la extinción de derechos de arrendamiento sujetos a prórroga forzosa por la LAU de 1964.

Como antes hemos reseñado, el Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 25 de febrero de 2010 , acordó la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación y la admisión de los motivos primero y tercero.

TERCERO

En el primer motivo de su recurso sostienen los recurrentes que la sentencia impugnada infringe el artículo 1227 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, porque no otorga efectos frente a terceros a la cláusula contractual incorporada el 2 de enero de 1981, por la que se sujetó el contrato de arrendamiento a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, al no constar dicha cláusula incorporada a un registro público.

El artículo 1227 del Código Civil establece que "....la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio..."

Sostienen los recurrentes que la sentencia impugnada infringe la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en interpretación del citado artículo 1227, conforme a la cual tal precepto no establece un sistema cerrado para comprobar la fecha de un documento privado, sino que la misma puede ser acreditada por otros medios de prueba.

Entienden los recurrentes que la sentencia de instancia da a entender que, para probar la existencia de la cláusula de 2 de febrero de 1981 , es requisito indispensable que el contrato se hallara inscrito en un registro público, sin tener en cuenta las numerosas pruebas practicadas (contrato, acta notarial, prueba testifical, recibos de la renta, cartas de la propiedad y prueba pericial), por entender que el artículo 1227 del Código Civil permite omitir el análisis de esas otras pruebas.

Como hemos visto en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, los recurrentes suscribieron el 1 de febrero de 1976 un contrato de arrendamiento de industria, que tenía por objeto un taller destinado a pulido y anodizado de aluminio, constituyendo dicha industria una unidad patrimonial en funcionamiento.

Se discute en este recurso la realidad fáctica de la incorporación a dicho contrato de una claúsula, fechada el 2 de enero de 1981, por la que las partes del contrato acuerdan su sujeción a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y a prórroga forzosa, por haber quedado totalmente amortizada y obsoleta la maquinaria existente en el negocio.

Sobre tal cuestión, esto es, la realidad de dicha cláusula y sus efectos frente a terceros, la sentencia impugnada razona lo siguiente:

Consta aportado en el expediente el contrato de arrendamiento de 1976 en los folios 7 y siguientes. Asimismo consta acta notarial de manifestación de la propietaria del local de fecha 1/10/03 folios 87 y siguientes afirmando que reconoce y se ratifica en el contrato. Sin embargo, lo cierto es que no consta en el expediente contrato que lleve sello alguno que acredite su incorporación a registros públicos de manera que a estos efectos es aplicable lo dispuesto en el art. 1.227 del CC que establece: "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público". Es más, la realidad del contrato tampoco ha quedado acreditada por recibos dado que los únicos aportados -solo dos- son de los años 77 y 81. El hecho de que en vía de recurso de reposición se aportara un acta notarial, no desvirtúa lo que acordó el Jurado en su resolución, no tanto por no ser dicho momento oportuno para presentar documentos -como se dice por el Jurado en la resolución del recurso-, sino porque a pesar de ello, siguió incumplido el requisito relativo a la incorporación a registros públicos. A la vista de ello, no procede por lo tanto la indemnización que solicita la recurrente relativa a "diferencia de rentas".

En tales términos, la sentencia impugnada no infringe el artículo 1227 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, pues se limita a comprobar que la cláusula contractual de 2 de enero de 1981 es un documento que merece la consideración de documento privado, al no constar su incorporación a ningún registro público, por lo que considera que le resulta aplicable la regla del artículo 1227 del Código Civil que hemos citado, esto es, considera la Sala de instancia que el documento privado, por si solo, no cuenta frente a terceros sino desde la fecha en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público.

En ningún momento mantiene la sentencia de instancia, ni siquiera da a entender como sostiene el recurso de casación, que el citado artículo 1227 del Código Civil establezca una lista cerrada de medios de prueba de las fechas de los documentos privados, que excluya otros medios distintos, sino precisamente lo contrario, la sentencia impugnada, después de reseñar que la fecha del documento privado no cuenta respecto a terceros sino desde su incorporación a un registro público, como previene el artículo citado del Código Civil, admite la eficacia de otros medios de prueba para acreditar el punto fáctico discutido, y tras examinar la prueba practicada a este respecto en el recurso, y llega a la conclusión de que "...la realidad del contrato tampoco ha quedado acreditada" por esos otros medios de prueba analizados, como los recibos o el acta notarial de manifestaciones.

Sin perjuicio de la correcta aplicación de la regla del artículo 1227 del Código Civil sobre la fecha de efectos de los documentos privados, cabe señalar, a mayor abundamiento, que la sentencia impugnada mantuvo el pronunciamiento del Jurado, que no reconoció efectos frente a terceros del documento privado fechado el 2 de enero de 1981, sino desde el 1 de octubre de 2003, fecha del acta notarial de manifestaciones que se refiere al mismo, resaltando además el dictamen del vocal del Jurado las diferencias entre la copia del contrato de arrendamiento aportado por los recurrentes en un principio, que obra en el expediente (folios 50 a 55) y la copia del mismo acompañada a la hoja de aprecio, pues el añadido que incorpora la cláusula de sujeción del contrato a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y a la prórroga forzosa, aparece en la segunda copia, pero no así en la primera, lo que también puso de manifiesto la entidad beneficiaria en su escrito de 26 de noviembre de 2003.

No existe por tanto infracción por la Sala de instancia del artículo 1227 del Código Civil . Cuestión distinta es que la parte recurrente no coincida con las conclusiones de la Sala sobre la eficacia probatoria de los demás medios de prueba, que considera son suficientes para tener por acreditada la fecha del documento privado, pero esta es una cuestión ajena al presente motivo, ceñida a la infracción del artículo 1227 del Código Civil , y sobre la que no podemos entrar, por haber sido inadmitida por Auto de esta Sala de 25 de febrero de 2012 la impugnación que efectuaba el motivo segundo del recurso de casación de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso de casación, que alega infracción de los artículos que cita y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en materia de fijación de indemnización por extinción de un derecho de arrendamiento sujeto a la ley de 1964, no puede ser acogido, pues la sentencia impugnada niega, como hemos visto, efectos frente a terceros a la cláusula que sujetaba el contrato de arrendamiento a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y a la prórroga forzosa que la misma regulaba.

QUINTO

Al haberse desestimado el recurso de casación, las costas procesales causadas se imponen a la parte recurrente, como dispone el artículo 139.2 LJCA .

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MILLAN MORALES - SANCHEZ LOZANO S.C.P. contra la Sentencia de fecha 3 de Febrero de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el recurso contencioso administrativo número 837/04 , con imposición de costas a la pare recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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