STSJ Galicia 443/2017, 20 de Enero de 2017

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2017:423
Número de Recurso4590/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución443/2017
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2015 000030

RSU RECURSO SUPLICACION 0004590 /2016

Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000064 /2015

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S: Blanca

RECURRIDO/S: ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a veinte de Enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4590/2016 interpuesto por DÑA. Blanca contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Blanca en reclamación de Modificación Condiciones Laborales siendo demandada la entidad Atento Teleservicios España SA.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 64/15 sentencia con fecha 26 de mayo de 2015 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " PRIMERO.- La actora Blanca viene prestando sus servicios por cuenta de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA a través de distintos contratos que se iniciaron el día 6-11-00 (vida laboral), con la categoría profesional del gestor telefónico y percibiendo el correspondiente salario según convenio, que representa un salario anual de 14.662,171 C. SEGUNDO.- La empresa comunicó a la actora carta fechada el día 5-1-15 modificando el horario y sistema de libranzas, que consta en autos y se da aquí por íntegramente reproducida (doc n° 1 prueba actora y n° 20 de la demandada), en virtud de causes "organizativas y productivas", con efectos a partir del 20 de enero de 2.015. TERCERO.- Desde el día 1-5-12 la actora disfruta de reducción de jornada pasando a realizar 22,5 horas semanales, de lunes a viernes de 9,30 a 14 h. Por mutuo acuerdo se modificó el horario desde el 4 de mayo hasta el 17 de mayo de 2015 (doc n° 26 prueba actora). CUARTO.- La demandada comunicó el 31-12-14 al Comité de Empresa las razones de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del personal adscrito a " Recobros", así como la finalización de este servicio, e igualmente remitió copia de las comunicaciones individuales. QUINTO.- El 31-12-14 finaliza el servicio de "Recobros" que Atento Teleservicios España, S.A. viene realizando en su centro de trabajo de A Coruña, en el que prestan servicios trece trabajadores, a todos los cuales se les comunicó una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo basada en las mismas rezones que a la actora y se les adscribe en los servicios "CAT ADSL", (7 trabajadores) y "SAT SATE" (6 trabajadores), en el turno de tarde, por cuanto el turno de mañana estaba sobrecargado. La actora pasa a prestar servicios en CAT ADSL."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestima la demanda interpuesta por Blanca contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA declarándose justificada la decisión empresarial, pudiendo la actora extinguir el contrato de trabajo en el plazo de quince días."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por la trabajadora contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA declarándose justificada la decisión empresarial de modificación horaria, pudiendo la actora extinguir el contrato de trabajo en el plazo de quince días. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tres motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la adición de un nuevo hecho declarado probado sexto, que deberá quedar redactado tal y como sigue: "En los dos servicios antes referidos se presta servicios en el horario que la actora venía realizando antes de la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Existen trabajadores que realizan el mismo horario que venían desarrollando la actora y que no tiene reducción o concreción horaria".

El motivo no puede prosperar, pues de acuerdo con una reiterada doctrina de suplicación (por todas, SSTSJ de Galicia de 12/6/2007, recurso nº 380/07 ), para que la revisión de hechos resulte factible, debe indicarse con detalle el concreto documento de los obrantes en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,

  1. de la LRJS que puedan ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica, haciendo así viable la intervención impugnadora de las demás partes. De tal modo que no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ni, como sucede en este caso, la falta de cita del documento o pericia en que la parte fundamente la revisión, limitándose a señalar que el texto que pretende adicionar se deduce de la documental que obra en autos, pero sin citar ni un solo documento del que se desprenda semejante texto, razón por la cual no podemos acoger la adición postulada.

TERCERO

Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, la recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción del art. 41 ET en relación con el art. 138.7 párrafo cuarto LRJS, por no haberse seguido el procedimiento adecuado en un modificación sustancial de carácter colectivo, al sobrepasar de 30 los trabajadores afectados de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en un periodo de 90 días. Ampara su pretensión en Informe de la Inspección de Trabajo, según el cual han de sumarse las modificaciones sustanciales del 18 de diciembre del 2014, las de 5 de enero del 2015 y las de 13 de enero del 2015, y que las mismas superaron los umbrales para una modificación sustancial de carácter colectivo, sin que la empresa haya seguido el procedimiento establecido para una modificación de carácter colectivo. Y en el segundo de los motivos destinado a censura jurídica, la parte recurrente entiende vulnerado por inaplicación o aplicación errónea el art. 37.5 ET en relación con el art. 138.7 párrafo cuarto LRJS, así como el art. 14 CE con relación al art. 39 CE, y el art. 3 del Código Civil, y ello por haber vulnerado el derecho de la actora de una reducción de jornada con concreción horaria, que ya tenía reconocida, vaciando así el mandato constitucional de la protección de la familia y a la infancia, que han de prevalecer y servir de orientación...

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