ATS, 6 de Abril de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:5776A
Número de Recurso1114/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2.007, en el procedimiento nº 505/06 seguido a instancia de DOÑA Carmela, DON Celestino, DON Eleuterio, DON Fidel, DON Hugo, DON Lázaro, DON Nicolas, DON Romualdo, DON Vicente, DON Luis Carlos, DON Pedro Miguel, CON Aquilino, DOÑA Mercedes, DOÑA Rocío, DOÑA Zaida, DOÑA Ángeles, DOÑA Daniela, DOÑA Florencia, DOÑA María, DON Héctor, DOÑA Rosaura, DOÑA María Luisa, DON Obdulio, DOÑA Coro, DOÑA Filomena, DON Jose Carlos, DON Jesús Manuel, DON Alexis, DON Celso, DON Esteban, DOÑA Sonia, DOÑA Eva María contra HOTEL MARTIÁNEZ, MYP DES, S.A., ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CLUB MARTIÁNEZ, ARTOLA LIMITED, MARTIÁNEZ COMERCIAL, S.A. y PATDENI, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PATDENI S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 23 de diciembre de 2.008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2.009 se formalizó por el Letrado Don Miguel Ángel Díaz Palarea, en nombre y representación de DOÑA Carmela Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de enero de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, descomposición artificial de la controversia, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y falta de cita y aportación de sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina, la parte recurrente ha planteado tanto en preparación como en interposición cinco motivos de impugnación, alegando a tales efectos, para el primer motivo, la STS de 3 de marzo de 1987; para el segundo motivo, varias, entre ellas, las STSJ Madrid de 9 de enero de 198, R. 3472/97 y STS de 5 de febrero de 1991; para el tercer motivo, cita asimismo varias, debiéndose mencionar de forma expresa la STSJ Canarias/Las Palmas de 13 de noviembre de 2007, R. 776/07. Igualmente, en el motivo de impugnación cuarto, se citan diversas sentencias, ninguna de las cuales es la STSJ de Aragón de 15 de marzo de 2007, R. 156/07. Por último, en relación con el quinto motivo de impugnación planteado, en el que se discute una cuestión relativa a la incongruencia de la sentencia, no se ha citado sentencia alguna de contraste --ni en preparación, ni en interposición--. Por su parte, al entender esta Sala que se había producido una descomposición artificial de la controversia, procedió a dictar providencia dando plazo de selección a la parte recurrente. Esta vuelve a plantear cinco motivos de impugnación, seleccionando de contraste para el primer motivo la STS de 5 de febrero de 1991 --citada por la parte recurrente en sus escritos de preparación e interposición en el motivo segundo--. Para el segundo motivo, selecciona la STSJ Madrid de 9 de enero de 1998, R. 3432/97, y para el tercer motivo de impugnación, la STSJ Canarias/Las Palmas de 13 de noviembre de 2007, R. 776/07. En estos tres motivos de impugnación, y a pesar de la insistencia en lo contrario en su escrito de alegaciones de 1 de marzo de 2010, la parte recurrente plantea, sin diferencias relevantes, la existencia de responsabilidad de la empresa absuelta en suplicación, por entender que se había producido una transmisión de empresa. La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir tres temas de contradicción para poder designar dos sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 (R. 4115/07 y 761/2008). En consecuencia, habrá de estarse a la sentencia más moderna entre las seleccionadas, siendo esta la STSJ Canarias/Las Palmas de 13 de noviembre de 2007, R. 776/07.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el presente caso, no puede apreciarse la contradicción que se pretende entre la sentencia recurrida y la STSJ Canarias/Las Palmas de 13 de noviembre de 2007, R. 776/07, ya que, mientras que en la sentencia recurrida se debate sobre la pertenencia de una de las empresas demandadas a un grupo empresarial condenado en la instancia, constando que la empresa finalmente absuelta en suplicación era propietaria de varios locales y dependencias en que se dividía la propiedad, sin que conste que en las mismas se realizara actividad alguna, en el caso de la sentencia de contraste se discute si existe transmisión de empresa en un supuesto de reversión de un arrendamiento de negocio, cuando era la comunidad de propietarios quien efectuaba la explotación de la propiedad hasta que se inició el arrendamiento en cuestión. Por mucho que la parte recurrente se empeñe en lo contrario en su escrito de alegaciones, nada tienen pues que ver los debates planteados en uno y otro caso, teniendo en cuenta, además, que tampoco en la instancia se planteó cuestión alguna relacionada con la existencia de transmisión de empresa en relación con la empresa finalmente absuelta, estando el debate centrado siempre en si formaba la misma parte de un grupo empresarial.

TERCERO

En relación con el cuarto motivo de impugnación, en el que se plantea una cuestión centrada en analizar una eventual obligación de subrogación derivada del convenio colectivo aplicable, se seleccionó por la parte recurrente una sentencia --STSJ Aragón de 15 de marzo de 2007, R. 156/07 --que no había sido citada en preparación e interposición respecto del referido motivo -aspecto este que parece olvidar la parte recurrente en su escrito de alegaciones-, sin proceder a aportar ninguna de las sentencias que, sin embargo, sí se habían citado en ambos escritos, pese a haberse dictado providencia por esta Sala en tal sentido. Por lo tanto, no cabe tener como idónea ninguna de las sentencias citadas en preparación e interposición en relación con este motivo de impugnación, por falta de aportación de las mismas. Al respecto, conviene recordar que en la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie, y así en los arts. 217 y 222 LPL viene a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y en su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala (autos, entre otros muchos, de 25 de mayo de 2006, R. 2725/05, y 20 de febrero de 2005, R. 4333/05 y sentencia de 18 de abril de 2007, R. 3196/04 ).

CUARTO

Finalmente, en el quinto motivo de impugnación planteado, relativo a la incongruencia de la sentencia recurrida, no se ha citado ni aportado sentencia alguna de contraste ni en preparación ni en interposición, por lo que habrá que inadmitir el motivo, por las razones ya expuestas.

QUINTO

Por último, y respecto al conjunto del recurso de casación para unificación de doctrina planteado, se observa falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ya que la parte recurrente se limita a lo que, a duras penas, podría identificarse con el núcleo básico de la contradicción, que sería suficiente para entender adecuadamente formulada la preparación del recurso, pero que nunca podría permitir superar las exigencias legales impuestas al escrito de interposición. El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación (sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Díaz Palarea en nombre y representación de DOÑA Carmela Y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de diciembre de 2.008, en el recurso de suplicación número 674/08, interpuesto por PATDENI, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de enero de 2.007, en el procedimiento nº 505/06 seguido a instancia de DOÑA Carmela, DON Celestino, DON Eleuterio, DON Fidel, DON Hugo, DON Lázaro, DON Nicolas, DON Romualdo, DON Vicente, DON Luis Carlos, DON Pedro Miguel, CON Aquilino, DOÑA Mercedes, DOÑA Rocío, DOÑA Zaida, DOÑA Ángeles, DOÑA Daniela, DOÑA Florencia, DOÑA María, DON Héctor, DOÑA Rosaura, DOÑA María Luisa, DON Obdulio, DOÑA Coro, DOÑA Filomena, DON Jose Carlos, DON Jesús Manuel, DON Alexis, DON Celso, DON Esteban, DOÑA Sonia, DOÑA Eva María contra HOTEL MARTIÁNEZ, MYP DES, S.A., ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CLUB MARTIÁNEZ, ARTOLA LIMITED, MARTIÁNEZ COMERCIAL, S.A. y PATDENI, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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