STSJ Andalucía 78/2010, 14 de Enero de 2010

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2010:46
Número de Recurso1953/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución78/2010
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

Rº.1953/09-R Sent.78/10

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a catorce de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 78/2.010

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Grupo MG S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta, dictada en los autos nº 55/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Montserrat contra la empresa recurrente y otra, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 31 de marzo de 2009, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1.- La actora Da Montserrat ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 15 de Enero del 2005, mediante contrato laboral por tiempo indefinido, con categoría profesional reconocida de Técnico de prevención de riesgos laborales y salario mensual de 1.924,80 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, según Convenio Colectivo del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Ceuta SL.

  1. - Sobre el 19 de mayo la actora convoco con algunos compañeros de trabajo reunión para tantear la posibilidad de presentarse a las elecciones para representación de trabajadores en el Centro de trabajo.

  2. - el 25 de mayo del 2008 se emitió el preaviso correspondiente de elecciones.

  3. - A raíz de un acuerdo de fusión por absorción por la empresa GRUPO MGO SA de la entidad Centro de Prevención de Riesgos Laborales SL (CPR), con efecto 1 de Noviembre se llevo a efectos dicha absorción siendo transferido 8 trabajadores de la empresa CPR a Grupo MGO, quedando sin efecto la convocatoria de elecciones laborales al quedar el centro de trabajo de la empresa CPR con menos de seis trabajadores.

  4. - En relación con dicha fusión hubo una reunión entre los directivos de las empresas y representantes sindicales, en el que se acordó que no se produciría ningún cese o despido de ningún trabajador.

  5. - Con fecha 4 de diciembre del 2008 la empresa procedió a emitir carta de despido disciplinario a la actora aduciendo lo siguiente:

    La Dirección de la empresa Grupo MGO, SA, en la que Vd. presta servicios, en uso de las facultades que le corresponden, en virtud del Art. 54.2.d) del vigente Estatuto de los Trabajadores y del Convenio Colectivo de aplicación, a la vista de los hechos que a continuación se relatan ha decidido proceder a su despido, con fecha de efectos del día en que Vd. reciba esta carta.

    Los hechos en que se basa esta decisión responden a la pérdida de confianza en Vd. debido a los comentarios que en las últimas semanas Vd. viene realizando contra los intereses de esta entidad.

    Sin embargo, por la dificultad probatoria, y con el fin de evitar contiendas en sede judicial, la empresa va a reconocer la improcedencia del despido y le ofrece la cantidad de 13.525,97 euros como indemnización legal, que en caso de no ser aceptada por Vd. se depositarán en las 48 hora siguientes en el Juzgado de lo Social y a su disposición, todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 56.2 del vigente Estatuto de los Trabajadores .

  6. - La actora percibió el mencionado finiquito.

  7. - En un periodo anterior al verano del 2008 consta la manifestación por dos trabajadores de quejas de clientes referidas a la actora que fueron puesta en conocimiento de la empresa sin que esta adoptara ninguna medida.

  8. - Se efectuó acto de conciliación con el resultado obrante en autos.

TERCERO

La empresa demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta por la actora y declaró la nulidad del despido del que fue objeto, presenta la empresa demandada recurso de suplicación en el que formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende la modificación de los hechos declarados probados. La primera de las modificaciones postuladas consiste en que se añada un nuevo párrafo al Hecho Probado Cuarto en el que conste que "el órgano de administración, los apoderados y los auditores de cuenta de la compañía resultante de la fusión serán de la sociedad absorbente Grupo MGO S.A., sin subsistencia en la citada sociedad absorbente de los poderes que hubiere conferido las sociedades absorbidas Kentia Prevención S.A. (Sociedad Unipersonal), y C.P.R. Ceuta de Prevención de Riesgos Laborales S.L. (Sociedad Unipersonal), que quedan sin efecto; rigiendo la sociedad resultante de la fusión por los estatutos que en la actualidad rigen el funcionamiento de la sociedad absorbente Grupo MGO S.A.", justificando la adición con la alegación de que con ella se deduce que los representantes legales de esta empresa, que tomaron la decisión de despedir, eran distintos de aquellos que la ostentaban en la empresa absorbida en la fecha en que se produjo la reunión que se cita en el Hecho Probado Segundo, y aunque los términos literales de la adición propuesta se deducen del documento que cita en su apoyo (escritura de fusión por absorción), carece de relevancia para la solución de la cuestión controvertida, pues esos datos no permiten afirmar, máxime cuando la recurrente era la única accionista de esa S.L., que los representantes de esa recurrente no conocieran su existencia cuando además, según se afirma en la sentencia, los únicos hechos que se intentaron probar por la recurrente, relativo a ciertas quejas de clientes, ocurrieron en agosto, meses antes de la fusión, lo que contradice ese apuntado desconocimiento.

En segundo lugar, pretende que se añada un nuevo hecho probado en el que conste que "El 15 de diciembre de 2008 a empresa contrató a Dña. Encarna, técnico en prevención, en sustitución de la trabajadora despedida", a lo que tampoco puede accederse, pues nada tiene que ver esa cuestión con la motivación del despido que se impugna, ya que aquí no se trata de si se ha cumplido o no un acuerdo entre empresa y C.C.O.O., sino si con el despido se ha vulnerado algún derecho fundamental de la trabajadora demandante.

Por último, pretende que se añada al Hecho Probado Séptimo en el que figure que "Consta que la actora ha percibido de la empresa la suma de 13.225,00 # como indemnización por despido improcedente suscribiendo a tal fin el documento que obra al folio 73, del siguiente tenor literal: Doña Montserrat, con D.N.I nº. NUM000 a instancias suyas recibe en este momento la cantidad de 13.525,97 euros, junto con la liquidación en talón nominativo como indemnización correspondiente a 45 días por año de servicio de la empresa Grupo MGO S.A., con CIF A80322233 por los servicios prestados en la misma. Indemnización

13.525,97. Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldada con respecto a la comunicación y oferta de la compañía respecto a la indemnización. Y para que conste firma la presente en Ceuta a 4 de Diciembre de 2008. Recibo y acepto. Nombre y rúbrica.". Procede acceder a la adición que postula, pues su contenido se deduce del documento que consta en autos, que no fue impugnado por la actora, y que la esta firmó un finiquito con valor liberatorio era una de las alegaciones que formuló el recurrente en el acto del juicio, por lo que debe ser valorado y por tanto, debe acceder al relato fáctico, con independencia de la valoración jurídica que merezca.

SEGUNDO

La recurrente formula un segundo motivo, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se contienen tres denuncias diferentes. La primera de ella se refiere a la de infracción, por inaplicación, del art. 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, manteniendo, en definitiva, que el finiquito firmado por la actora al percibir la indemnización por despido improcedente tenía plena eficacia liberatoria. En la segunda, la infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que la sentencia adolece de falta de motivación respecto a la valoración de ese finiquito. Pero como esta cuestión impondría la declaración de nulidad de la sentencia, procede resolverla con carácter prioritario, no sin antes advertir que su correcto planteamiento es por el cauce del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, pues aquí lo que se denuncia es la vulneración de una norma adjetiva, y su estimación, como hemos dicho, conllevaría la declaración de nulidad de actuaciones, pero no la desestimación de la demanda.

Dicho lo anterior, es cierto que la fundamentación de la sentencia no es la más completa, pues respecto a esa cuestión únicamente afirma que el finiquito firmado por la actor no presupone per se la asunción de las causas de despido por no suponer efectos liberatorios totales, pero esta circunstancia no debe acarrear la nulidad de la sentencia. El art. 209.3° de la LEC establece que en los fundamentos de derecho se expresarán los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas...

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