STSJ Cantabria , 27 de Julio de 2005

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2005:1202
Número de Recurso584/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00887/2005 Rec. Núm. 584/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintisiete de julio de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Federico , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Federico , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 14 de marzo de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D. Federico , con DNI nº NUM000 , nació el 1-5-1994, está afiliado en el Régimen

    General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , de profesión oficial de 1ª albañil.

  2. - El 27-5-2004 se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 10-6-2004, donde se determina el siguiente cuadro clínico residual: "Cardiopatía isquémica. Angina estable clase II (esfuerzo moderado). Ergometría eléctricamente positiva. Posible vasoespasmo coronario, coronarias sin lesiones significativas. Hernia de hiato. Tendinopatía de hombro derecho. Espondiloartrosis lumbar". Por resolución de fecha 22-6-2.004, la Entidad Gestora declara al actor en incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 1ª albañil, con derecho a percibir una pensión en cuantía del 75%

    de la base reguladora de 1030,73 . Contra la misma se interpuso reclamación previa el día 21-7-2004, siendo desestimada por resolución de 30- 7-2.004.

  3. - El actor estuvo en incapacidad temporal desde el 30-9-2003. Cesó en el trabajo el día 21-10- 2003, pasando a percibir subsidio en pago directo por el INSS de 21-10-2003 a 27-5-2004. Las lagunas de cotización se han cubierto con bases mínimas.

  4. - El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: cardiopatía isquémica. Angina estable clase II (esfuerzo moderado). Ergometría eléctricamente positiva. Posible vasoespasmo coronario.

    Coronarias sin lesiones significativas. Hernia de hiato. Tendinopatía de hombro derecho. Espondiloartrosis lumbar".

  5. - El trabajador después de cesar en la empresa el 21-10-2003, no figura como demandante de empleo ni consta que haya recibido prestación.

  6. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1030,73 mensuales.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por las partes contrarias, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima las dos pretensiones del actor de que le sea reconocida una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, que se aumente la base reguladora de la incapacidad permanente total reconocida. En el recurso se limita a cuestionar la base reguladora.

Con adecuado encaje procesal insta la revisión del tercer hecho probado con el objeto de hacer constar que cesó en su trabajo "por finalización del contrato por obra suscrito entre la empresa y el actor, pasando a percibir subsidio en pago directo por el INSS de 21.10.2003 a 27.5.2004. Las lagunas de cotización se han cubierto con bases mínimas".

Pues bien, aun cuando dichos datos sean ciertos a tenor de la documental invocada, la revisión debe ser rechazada, por intrascendente, pues las revisiones de hechos probados sólo pueden ser acogidas si las rectificaciones y las adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al fallo, pues en caso contrario, por más que coincidan con lo probado, el motivo no será procedente.

SEGUNDO

Como infracción jurídica se alega la del artículo 222 de la Ley General de la Seguridad Social .

La cuestión litigiosa se centra en determinar si la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al actor, debe ser incrementada a tenor de una cotización que teóricamente debió realizar el INEM durante la situación de incapacidad temporal previa, con la matización de que el actor no solicitó la prestación de...

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