STSJ Asturias 823/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2006:2704
Número de Recurso1050/2005
Número de Resolución823/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

Resumen:

INCAPACIDAD PERMANENTE

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00823/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102215, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001050 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Juan Francisco

Recurrido/s: XUNTA DE GALICIA (CONSELLERIA DE EDUCACION), TGSS , INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO DEMANDA 0000734 /2004

Sentencia número: 823/06

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a diecisiete de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001050/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FELIX ARNAEZ CRIADO, en nombre y representación de Juan Francisco , contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000734/2004, seguidos a instancia de Juan Francisco frente a XUNTA DE GALICIA (CONSELLERIA DE EDUCACION), TGSS, INSS, parte demandada, en reclamación por base reguladora, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El demandante, D. Juan Francisco , nacido el 16 de setiembre de 1960, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Profesor de Secundaria.

  2. - Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente las mismas fueron resueltas el 28 de mayo de 2004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades declarando que el interesado estaba afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 1.422,43 euros mensuales, y con efectos económicos del 12 de enero de 2004. Disconforme con la base reguladora reconocida, el actor presentó reclamación previa que fue expresamente desestimada el 2 de agosto de 2004.

  3. - El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 12 de julio de 2002, del cual fue dado de alta por agotamiento de plazo y con propuesta de invalidez permanente el día 11 de enero de 2004. Cuando inició la situación de incapacidad temporal, el actor venía prestando servicios por cuenta y orden de la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia, finalizando tal relación laboral por fin de contrato el 31 de agosto de 2002.

  4. - Para el cómputo de la base reguladora el Instituto Nacional de la Seguridad Social tomó las bases de cotización del periodo que va de abril de 1998 a diciembre de 2003. Durante el periodo de setiembre de 2002 a diciembre de 2003, ambos inclusive, el Instituto Nacional de la Seguridad Social computó a efectos de cálculo de la base reguladora, la base mínima de cotización para trabajadores mayores de 18 años (516 euros en cada uno de los meses de setiembre a diciembre de 2002, y 526,50 euros en cada uno de los meses de enero a diciembre de 2003).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone la parte accionante recurso de suplicación que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de los artículos 214.1 y 222 de la ley General de la Seguridad Social y, subsidiariamente, del precepto 140.1 del mismo texto legal. La cuestión aquí debatida se centra en determinar la corrección o no del importe de la base reguladora de la prestación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común que le ha sido reconocida al recurrente en vía administrativa y que ha sido calculado por la Entidad Gestora computando las cotizaciones por contingencia común efectivamente acreditadas por él en el período comprendido entre los meses de Abril de 1998 y Diciembre de 2003, integrando el lapso Septiembre de 2002 a Diciembre de 2003 con el importe mensual de las bases mínimas de cotización para trabajadores mayores de dieciocho años. Frente a este mecanismo de cálculo interesa el demandante otro entendiendo que el Instituto Nacional de Empleo debería de haber hecho efectivas las cotizaciones de dicho período, cuantificadas en las bases de cotización correspondientes a la prestación por desempleo contributivo cuya base reguladora ascendería a 2.098.06 euros mensuales; en defecto de tal pedimento interesa aquél la exclusión del reiterado período para el cálculo de la base reguladora de su pensión.

Para dar solución al caso que nos ocupa ha de partirse de la siguiente realidad fáctica que se detalla en la Resolución atacada:

  1. ) El actor inicia un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el día 12 de Julio de

    2002,lucrando el correspondiente subsidio.

  2. ) El 31 de Agosto de dicho año finaliza su relación laboral.

  3. ) El 11 de Enero de 2004 se extingue...

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