ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:2627A
Número de Recurso3730/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Rioja se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2008, en el procedimiento nº 97/08 seguido a instancia de D. Lázaro contra MERCANTIL LARVICE, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 23 de septiembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2008 se formalizó por el Letrado del ICAM, D.

Constantino García-Calvo Hernández en nombre y representación de LARVICE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 14 del pasado Octubre, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente se limita a reproducir parcialmente las sentencias invocadas de contraste en el recurso, pero sin realizar la menor comparación entre los supuestos de hecho ni de los argumentos jurídicos utilizados en cada una de ellas.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ha procedido a confirmar el fallo combatido en el que se declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El actor ha venido prestando servicios para la demandada -- LARVICE SL-- con la categoría profesional de oficial de 1ª, ostentando asimismo la condición de socio de la empresa con un 10% de las participaciones de la misma. En la reunión de la Junta General extraordinaria de socios de 21 de noviembre de 2007, el accionante manifestó la intención de cesar como trabajador en la empresa a fecha 31 de diciembre de 2007, si bien condicionada a la venta de las participaciones en la empresa. El demandante siguió prestando servicios hasta que el 2 de enero de 2008 el Gerente no le permitió la entrada en la empresa. Frente al fallo de instancia, se alzó en suplicación la mercantil demandada articulando un motivo inicial destinado a denunciar la alegada incompetencia de jurisdicción, sobre la base de que la relación que unía a las partes contendientes no era laboral, asimismo denunció el vicio de incongruencia toda vez que el demandante había interesado la nulidad del despido pero no la improcedencia y, finalmente, con denuncia del art. 49.1 ET , defendió la existencia de la dimisión del demandante. La Sala examina uno por uno de tales motivos y confirma el parecer del Juez a quo.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, reproduciendo básicamente las argumentaciones vertidas ante el Tribunal de origen e insistiendo nuevamente en la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 26 de diciembre de 2007 --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 2 de Enero pasado en el Registro General de este Tribunal--, pero dicha sentencia como ya se advirtió en la providencia de 20 de Enero siguiente, no resulta idónea al no haberse alegado en ningún momento, pues el previo escrito de preparación como en la posterior formalización, únicamente se invocaron las sentencias de esta Sala de 26 de enero y 14 de febrero de 1994, por lo que como la Sala ha hecho en situaciones anteriores ante análoga situación, se procederá a verificar el juicio de contraste con la más moderna de las invocadas, a saber, la de esta Sala de 14 de febrero de 1994 (rec. 123/92), en la que se ventila una reclamación de cantidad y en la que el núcleo de la contradicción quedó constreñido a determinar si la relación que unía a la demandante--encuestadora a domicilio-- con la demandada era laboral o civil. La Sala en sintonía con el fallo combatido afirma que en el supuesto enjuiciado concurren las notas propias de la relación laboral ex art. 1 ET , al reunir los requisitos de ajenidad y dependencia e inserción en el ámbito de organización y dirección del empleador.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se han estimado las pretensiones deducidas en las respectivas demandas, procediéndose en consecuencia a desestimar los diversos recursos articulados en cada caso por las mercantiles demandadas contra los fallos combatidos y mantener en ambos casos la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes contendientes.

Pero es que además y aún orillando tan relevante extremo es claro que los supuestos enfrentados no guardan la necesaria identidad, pues, por lo pronto, las acciones articuladas en cada caso son distintas y frente a una demanda por despido se ofrece como término de comparación una demanda seguida por cantidad. En todo caso, en el supuesto que nos ocupa ha sido necesario despejar si concurrían las condiciones que el art. 1.3 c) ET señala para excluir la relación del actor del ámbito del ET, al concurrir la condición de socio con una relación laboral común; en la sentencia referencial, el debate giró sobre la existencia de un arrendamiento de servicios o relación laboral. Es claro que el motivo debe decaer pro falta de contradicción.

SEGUNDO

Igual falta de contradicción se produce en lo que atañe al segundo motivo que enuncia como "Principio de justicia rogada" y en el que viene a señalar la incongruencia de la sentencia combatida, ya que pese a interesarse en la demanda la nulidad del despido acaecido, el Juzgador reconoce la improcedencia del mismo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de La Rioja de 5 de julio de 2005 que, como ya anticipó la precedente providencia del 20 de Enero pasado, en ningún momento fue tenida en cuenta por el recurrente, de ahí que se tenga por seleccionada la dictada por esta Sala de 22 de marzo de 2005 (rec. 1999/04). En dicha sentencia se dirime la cuestión relativa a discernir si el actor, médico nombrado como facultativo eventual para la realización de guardias médicas --atención continuada-- en hospital, tiene o no derecho a percibir una retribución independiente por el período de vacaciones. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por el SAS, la Sala da lugar al recurso de su razón, al no existir norma específica alguna que avale la pretensión del actor.

Es claro y sin necesidad de mayores argumentaciones que la contradicción es inexistente, no sólo porque las cuestiones de fondo debatidas en cada caso ninguna semejanza guardan entre sí, sino y lo que es más decisivo, porque la concreta cuestión que se trae a consideración de esta Sala no se aborda en la sentencia referencial, siendo doctrina de la Sala que no puede apreciarse identidad entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal --incongruencia extra petita-- y otra que, resuelve sobre el fondo (sentencias de 19 y 28 de febrero, 7 de mayo y 25 de junio de 2001).

Pero es que además, la sentencia que se recurre decide con arreglo a la doctrina de esta Sala, con cita de STS de 28-10-1987, 20-12-1989 y 19-6-1990, y que la reciente sentencia de 8 de abril de 2009 (rec. 4520/07), pese a no entrar en el fondo del asunto sintetiza, señalando que el órgano judicial puede, congruentemente, aplicar de oficio todas las consecuencias legales propias de la modalidad de despido y, por ende, declarar la improcedencia, con todas las consecuencias previstas en el art. 56 ET aunque alguna de ellas no hubiese sido solicitada en demanda, "pues todas las sentencias de esta Sala que han calificado de congruente bien la decisión de conceder salarios de trámite no pedidos (s. de 18 de febrero de 1.981, en razón a que esta condena surge "ex lege", y por tanto debe imponerse aunque no se solicite en la demanda), bien la de declarar la improcedencia de un despido para el que solo se pedía la nulidad (sentencias de 19-6-1990 y 23-3-2005 por considerar que el juez debe aplicar todas las consecuencias que el art. 56 ET anuda a la declaración de improcedencia del despido y en aplicación, además, del conocido principio de que el que pide lo mas pide lo menos) o bien cuando se declaró la nulidad habiéndose pedido solo la improcedencia (sentencias de 6 de mayo de 1.988 y de 28 de octubre de 1.987, declarando que "la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del juez, quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio, procederá a calificarlo en derecho" con las consecuencias legales que correspondan) se han pronunciado en casos de despidos disciplinarios o sin causa lícita, y para aplicar las consecuencias legales previstas para ellos en el art. 56 ET , y por tanto sin cambiar el objeto del proceso (...)".

TERCERO

El siguiente motivo resulta confuso y críptico limitándose a recordar a esta Sala la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y el estrecho cauce legalmente previsto para que opere la revisión del relato histórico, citando abundante doctrina judicial sobre la materia y matizando en el escrito de 18 de diciembre pasado que el motivo tiene amparo en el apartado b) del art. 191 LPL, seleccionando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 22 de marzo de 2005 .

Pero antes de continuar conviene hacer una serie de precisiones: lo primero que se observa en el planteamiento del recurso es que la parte hoy recurrente cuestiona un extremo que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la resolución impugnada, porque, la línea argumental del escrito de formalización del actual recurso no guarda relación alguna con la que se esgrimió al recurrir el fallo de instancia y que quedó constreñida a denunciar al amparo del art. 191. a) LPL la incompetencia de jurisdicción, al amparo del art. 191.b) LPL --evidentemente por cauce procesal inadecuado-- denunció la incongruencia de la sentencia por más que a lo largo de su iter expositivo efectuara la recurrente valoraciones a propósito de cuándo puede prosperar la revisión fáctica y, ya en sede de infracción jurídica, articula un último motivo que reproduce en lo sustancial ante esta Sala como motivo cuarto. Desde esta perspectiva se está ahora planteando una cuestión nueva en cuanto que no fue específicamente planteada al recurrir en suplicación la sentencia de instancia, de ahí que al tratarse de una cuestión nueva no discutida y por ello no específicamente resuelta en suplicación a pesar de las apariencias, no se puede afirmar que entre las sentencias comparadas se produzca la contradicción requerida por el art. 217 y ss de la LPL , en tanto en cuanto la contradicción sólo puede aceptarse de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala interpretativa de aquel precepto legal cuando hay una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en pleitos sustancialmente iguales - SSTS 23-9-1998 (Rec.- 4478/97), 7-4-2005 (Rec.- 430/04 ) o 4-5-2004 (Rec.- 2082/04) -, lo que no se produce cuando las pretensiones deducidas en dos procedimientos no son "sustancialmente iguales" sino distintas cual ha ocurrido en el presente caso según lo antes indicado.

En todo caso, se trata de una cuestión que se suscita por vez primera en el momento de formalizar el recurso de casación unificadora, y que no fue invocada en el inicial escrito de preparación del actual recurso, lo que evidencia la ausencia de interrelación entre ambos escritos. Finalmente no puede desconocerse la falta en este motivo del contenido casacional necesario, porque no cabe por este cauce procesal una novedosa valoración de la prueba o una variación de los hechos probados que permita concluir, como pretende el recurrente. Y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

CUARTO

Y, por fin, se plantea un último motivo que enuncia como "dimisión del trabajador", en el que recuerda a la Sala el contenido del art. 49.1 ET , para a renglón seguido proceder a denunciar de manera tímida que el fallo combatido contradice lo dispuesto en el art. 248.3 LOPJ y art. 209 LEC , si bien lo que late en el fondo es una velada crítica a la versión judicial de los hechos y consiguiente valoración de la prueba, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 17 de mayo de 2005 (rec. 1442/97 ), de la que reproduce parcialmente su contenido. La sentencia referencial decide el recurso de casación ordinaria deducido contra la sentencia de la Audiencia Nacional en la que se desestima la demanda de conflicto colectivo origen de autos y en la que las organización sindical actora interesaba que se declare el derecho de los trabajadores de ALCAMPO a que se incluya dentro de sus retribuciones de origen el complemento de puesto de trabajo que ocupaban antes de aplicarse la movilidad funcional a un puesto de trabajo de inferior categoría y diferente grado profesional Esta Sala sin entrar en el fondo del asunto acuerda la nulidad de actuaciones a los efectos de que por parte de la Sala de origen subsane el relato histórico en los términos allí expuestos.

De nuevo se impone solución adversa a la estimación de divergencia doctrinal alguna, al evidenciarse de manera palmaria la falta de identidad entre las cuestiones suscitadas en cada una de las sentencias enfrentadas dentro el recurso, pues ni las pretensiones de origen guardan relación alguna ni los debates judiciales en cada caso articulados presentan homogeneidad alguna. En todo caso y como ya quedó señalado en los ordinales precedentes no pude haber contradicción entre una sentencia que entra en el fondo del asunto y otro que decide una cuestión procesal.

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra Providencia pasada, como defecto insubsanable y causa de inadmisión del recurso, la falta de fundamentación de la infracción legal que el recurrente atribuye a la resolución atacada, pues ciertamente desprendiéndose del recurso la cita de los diversos preceptos que estima infringidos, omite no obstante razonamiento suficiente para tratar de demostrar o convencer por qué o en qué términos cree que tales preceptos han sido vulnerados.

SEXTO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la recurrente en el trámite de inadmisión pues, como se desprende de los ordinales precedentes, las únicas sentencias idóneas para abordar el juicio positivo de la contradicción, son aquellas que fueran invocadas tanto en el previo escrito de preparación como en la posterior formalización, lo que no acontece con las que la parte seleccionó para los primeros motivos del recurso, como es de ver. Sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SÉPTIMO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del ICAM, D. Constantino García-Calvo Hernández, en nombre y representación de LARVICE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 23 de septiembre de 2008 , en el recurso de suplicación número 101/08, interpuesto por LARVICE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Rioja de fecha 5 de junio de 2008 , en el procedimiento nº 97/08 seguido a instancia de D. Lázaro contra MERCANTIL LARVICE, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

3 sentencias
  • STS 252/2016, 30 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 30 Marzo 2016
    ...del proceso» ( STS 08/04/09 -rcud 4258/07 -. Doctrina reiterada por AATS 17/11/09 -rcud 1216/09 -; 15/12/09 -rcud 1458/09 -; y 12/01/10 -rcud 3730/08 -) . - En todo caso también hemos de señalar que no puede rechazarse el motivo por desaparición del objeto del proceso, tal como mantiene la ......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Noviembre de 2020
    • España
    • 30 Noviembre 2020
    ...objeto del proceso" ( STS 08/04/09 -rcud 4258/07 -. Doctrina reiterada por AATS 17/11/09 -rcud 1216/09; 15/12/09 -rcud 1458/09 -; y 12/01/10 -rcud 3730/08)". Aplicando en consecuencia la precedente doctrina, la resolución impugnada no ha infringido los preceptos que se denuncian, procediend......
  • SJCA nº 1 190/2013, 12 de Septiembre de 2013, de Bilbao
    • España
    • 12 Septiembre 2013
    ...del ámbito laboral en múltiples ocasiones, deslindándola de la actividad de la prostitución. La Sala 4ª del Tribunal Supremo en Auto de fecha 12 de enero de 2010 ha venido a resaltar dicha diferenciación destacando que no existe contradicción entre las Sentencias que declaran la laboralidad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR