SAP Madrid 86/2005, 21 de Febrero de 2005

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2005:1680
Número de Recurso37/2004
Número de Resolución86/2005
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

ADRIAN VARILLAS GOMEZMARIA PILAR ABAD ARROYOEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ

SECRETARIA DE SALA

ROLLO SALA: 37/04

SUMARIO: 2/03

J. INST. Nº 3 - ALCOBENDAS

SENTENCIA NUM: 86

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

En Madrid, a 21 de febrero de 2005.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas seguida de oficio por delito de homicidio intentado, contra Francisco, con pasaporte de la República Colombiana nº NUM000 y nº de ordinal en informática NUM001, mayor de edad, hijo de Sigfredo y de Amparo, natural de Medellín Antioquía (Colombia) y vecino de Madrid CALLE000 nº NUM002-NUM003NUM004, de estado civil soltero, sin antecedentes penales, declarado insolvente, y en prisión provisional por esta causa; y contra Ángel, con pasaporte de la República Colombiana nº NUM005 y nº de ordinal en informática NUM006, mayor de edad, hijo de Omar y de Ana, natural de Sevilla Valle (Colombia) y vecino de Madrid CALLE001 nº NUM007-NUM008NUM009, de estado civil soltero, sin antecedentes penales, declarado insolvente, y en prisión provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilm. Sr. D. Joaquín Soto Bruna, y dichos acusados representados respectivamente por la Procuradora Dª Paloma Alejandra Briones Torralba y Dª Alejandra García Mallén, y defendidos por los Letrados D. David Luis Fernández Bravo y D. José Luis Velasco Valverde, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito intentado de homicidio, previsto y penado en los arts. 138 y 16.1 del Código Penal, reputando como responsables del mismo en concepto de autores a los procesados Francisco y Ángel, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para los mismos las penas de siete años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas procesales, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Miguel Ángel en 2.790 euros por los días de curación de las lesiones y en 7.173,40 euros por las secuelas sufridas, cantidades que deberán incrementarse con el interés legal de demora de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La defensa de Francisco, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado por aplicación de las eximentes de legítima defensa del art. 20.4º del Código Penal y de la eximente del art. 20.2 de intoxicación plena debida al consumo de bebidas alcohólicas, y alternativamente, la consideración de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal, y la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa y la eximente incompleta de intoxicación debida al consumo de bebidas alcohólicas.

TERCERO

La defensa de Ángel en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado, y alternativamente, la existencia de la atenuante nº 6 del art. 21 del Código Penal, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española y 4.4 del Código Penal por dilación indebida del procedimiento.

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

Sobre las 6.30 del día 9 de marzo de 2003 se suscitó una discusión en la Avenida de Matapiñonera de San Sebastián de los Reyes (Madrid), frente a la puerta de acceso a la discoteca "Juanchito", de la que habían salido al exterior los partícipes en la expresada discusión, y que tuvo lugar entre los procesados Francisco, con pasaporte de la República Colombiana nº NUM000 y nº de ordinal en informática NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su amigo Ángel, con pasaporte de la República Colombiana nº NUM005 y nº de ordinal en informática NUM006, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se enfrentaron a Miguel Ángel. En esa situación, Francisco abrió una navaja que llevaba, con una hoja de al menos 5 cm de longitud, y propinó un pinchazo con élla en el pecho de Miguel Ángel, que reaccionó golpeando con los puños a su agresor; entonces, Ángel se valió de un instrumento punzante que llevaba, cuyas características no se conocen, con el que pinchó por dos veces en la espalda de Miguel Ángel a la altura de su hombro derecho.

Miguel Ángel sufrió una herida inciso punzante en la cara anterior de hemitórax izquierdo, región submamaria paraesternal, y dos heridas inciso punzantes en región paraescapular derecha, con hemoneumotórax, de las que hubo de ser intervenido quirurgicamente de urgencia mediante toracostomía cerrada, con colocación de drenaje torácico para evacuar el neumotórax. Tales lesiones curaron a los 46 días, de los cuáles permaneció 5 hospitalizado, y 28 incapacitado para sus ocupaciones habituales; le quedaron como secuelas una cicatriz de 3,5 por 1 cm. en hemitórax derecho hipertrófica e hipersensible, causada por la necesaria colocación del drenaje, una cicatriz de 1 por 1,5 cm. en hemitórax izquierdo, región submamaria paraesternal, y dos cicatrices en la espalda de 1 y 1,5 cm.,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147, 148.1º y 150 del Código Penal. Ciertamente concurren en el supuesto de autos la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal, concretados en:

  1. una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991, 3 de febrero de 1995, 2 de abril de 1996, 26 de octubre, 14 de noviembre de 1998, 2 de octubre de 2000);

  2. el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, obviamente concurrente en la operación de toracostomía cerrada practicada, que precisó además de un drenaje torácico para evacuar el hemoneumotórax, y de la sutura de las distintas heridas inciso punzantes e igualmente del corte practicado para el expresado drenaje.

  3. un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste; y

  4. el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero, 17 de mayo, 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000, 22 de enero, 7 de febrero, 7 y 24 de abril, 13 de junio, 5 y 20 de septiembre, 12 de noviembre de 2001, 15 de marzo, 14 de mayo, 7 y 19 de junio, 18 de julio y 18 de octubre de 2002, 15 y 23 de enero, 10 de marzo, 16 de abril y 28 de octubre de 2003, 25 de marzo y 15 de abril de 2004).

La acusación considera concurrente un ánimo de matar, que sostiene derivado de la dirección de la primera puñalada, muy próxima al corazón de la víctima, y de la manifestación de los peritos forenses de que el hemoneumotórax causado, al haber afectado a un pulmón y producirse salida de aire y sangre a la cavidad torácica, de no haber sido debida e inmediatamente tratado, hubiera concluído con el fallecimiento del agredido.

Cuando se pretende distinguir el delito de homicidio imperfecto en su ejecución y el delito de lesiones consumado, la distinción entre el ánimo de matar o tan sólo de lesionar ordinariamente sólo puede obtenerse por inferencia de datos y circunstancias concomitantes, que puedan resultar reveladores de la conciencia interna del sujeto. Ciertamente, la jurisprudencia ha venido considerando como circunstancias relevantes o significativas las que se refieren al arma empleada, a la zona del cuerpo afectado y a la gravedad de la lesión ocasionada (Sentencias del Tribunal Supremo de de 21 de diciembre de 1990, 14 de mayo y 5 de diciembre de 1991, 3 de abril, 23 de noviembre y 17 de diciembre de 1992, 4 y 13 de febrero de 1993, 12 de septiembre y 25 de octubre de 2002). Es también cierto que, en el elenco de criterios indiciarios a que se ha venido refiriendo frecuentemente la jurisprudencia, la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejecuta la acción tienen, al igual que la potencialidad del resultado letal, un valor particularmente intenso (Sentencias de 22 de febrero de 1992, 14 de mayo de 1999, 26 de julio de 2000, 16 de mayo, 1 de octubre y 16 de diciembre de 2002).

Sin embargo, el valor específico de las mencionadas circunstancias se estima que ha de reconocerse cuando el sujeto activo realice la dirección de la agresión con total conciencia del punto al que dirige el golpe, y cuando además resulte de tal entidad que haya producido consecuencias potencialmente letales, pues en tales circunstancias sería apreciable, cuando menos, la concurrencia de un dolo homicida eventual.

Ahora bien, en este supuesto, se advierte que la riña se suscita sin un motivo de entidad, aparentemente derivada de un mero entrecruce de expresiones ofensivas, sin que existiera ninguna relación previa entre los agresores y la víctima, pues Miguel Ángel sólo los conocía de vista, lo que...

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