STS, 22 de Junio de 1991

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso6297/1988
Fecha de Resolución22 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Aurora y Jorge contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Mallorca que les condenó por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr.

Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Palma instruyó sumario con el número 97 de 1.987 contra Aurora y Jorge y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Mallorca, que, con fecha 29 de octubre de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que la acusada Aurora ya circunstanciada el día 23 de enero de

    1.987 sobre las 23 horas maltrató a su hija Carolina , de cinco meses de edad, causandole traumatismo en el brazo izquierdo. Al día siguiente, 24 de enero, aquella juntamente con su marido, el otro acusado, Jorge , ya identificado y su madre, todos conviventes en el domicilio de éste, calle DIRECCION000 nº NUM000 . presentaron la niña en el Hospital Materno Infantil de INSALUD, donde diagnosticaron aquella lesión como fractura de cartílago humeral por torsión y asimismo múltiples fracturas en diferentes estadios de consolidación consistentes en fractura de ambas tibias; de radio derecho; de femur izquierdo y reacción periostática en algunas diafisis. La niña quedó internada y curó en el plazo de cuarenta y cinco días sin defecto o deformidad. Se declara también probado que la lesión se causó a presencia del marido que no intervino para guardar la integridad física de la niña".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jorge e Aurora , en concepto de autores responsables de un delito de lesiones graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un año de prisión menor para Jorge y dos años de prisión menor para Aurora , a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio y al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil tramitada conforme a Derecho. Se reserva el M.F. las acciones pertinentes para solicitar la jurisdicción civil la suspensión o extinción de las funciones de la patria potestad".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Aurora y Jorge , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 14 del Código Penal respecto del recurrente Jorge ; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 16 del Código Penal por su no aplicación y respecto también del recurrente Jorge ; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba "rechazando la tesis defensiva de ser las lesiones de la menor subsumibles en el artículo 422 del Código Penal, según acredita el informe de fecha 6 de octubre de 1.988 librado por el Doctor Jesús Ángel del Servicio de Pediatría del Hospital Materno-Infantil de la Residencia Son Dureta (INSALUD), obrante en autos...".

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 11 de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Afirma la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "los recurrentes han sido condenados sin mediar ninguna actividad probatoria de cargo"; y pone de manifiesto que "la propia sentencia, segundo fundamento jurídico, aduce dificultad probatoria de los hechos enjuiciados, reconociendo explícitamente que funda su pronunciamiento de condena sobre la única apoyatura de la prueba indiciaria".

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como se ha dicho repetidamente, constituye una inicial, y provisional, presunción, de naturaleza "iuris tantum", que únicamente puede ser desvirtuada cuando el Tribunal sentenciador haya podido disponer de, al menos, una mínima actividad probatoria de cargo, regularmente obtenida, y con suficiente entidad inculpatoria; pudiendo ser dicha prueba tanto directa como indirecta, si bien, en este último caso, el Tribunal habrá de explicitar los indicios acreditados y el razonamiento en virtud del cual, partiendo de ellos, haya llegado a su convicción de culpabilidad.

En el presente caso, el Tribunal sentenciador expone convincentemente -en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida- las razones que le han llevado a formar su convicción de culpabilidad contra los procesados, tras reconocer "la dificultad probatoria de hechos cuyo cubrimiento cuida la familia".

El examen de los autos permite comprobar la existencia de los siguientes elementos probatorios, de los que se ha podido servir el Tribunal sentenciador:

  1. El parte de lesiones, obrante al folio 1, en el que el Médico de Guardia, tras describir las lesiones apreciadas en la niña, dice que existe "sospecha de "Síndrome del niño apaleado".

  2. Las declaraciones de los procesados que explican el mecanismo de producción de tales lesiones, afirmando que la niña se cayó del cuco en que estaba, cuando la madre intentó moverle; habiéndola recogido del suelo por los brazos sin querer (vid. folios 6 y 7).

  3. Los informes médico-forenses (vid. folios 9, 16 y 60) en los que se describan las lesiones que sufría la niña Carolina (fractura de húmero, ambas tibias y radio; amén de otra antigua fractura consolidada de fémur); se afirma que la niña no padece patología susceptible de provocar fractura patológica, y que las que padece "no se justifican por caída casual de 1 ó 1'5 metros de altura", "son producidas por un traumatismo violento".

  4. La historia clínica del Hospital "Virgen de Lluch", en la que se hace constar, en la "exploración al ingreso" que la niña presenta "Distrofia marcada" y "cara de sufrimiento"; diagnosticándose: 1.

Sospecha de Síndrome de Battered-child, y 2. Fallo de Medro, probablemente por transgresión dietética (vid. folio 38). Y, e) Las pruebas practicadas en el juicio oral: interrogatorio de los acusados einformes de los peritos, Doctores Lorenzo y Simón La naturaleza de las lesiones, el número de ellas, sus probables mecanismos de producción, las sospechas que los médicos tuvieron, al reconocer a la niña, de estar en presencia de un "síndrome de niño apaleado", la falta de patología que pudiera explicar las fracturas óseas al margen de traumatismos violentos, las carencias alimenticias de la niña, el hecho de que los procesados tuvieran ya otra hija ( Regina ) bajo la tutela del Tribunal de Menores (vid. folio 20), y las inverosímiles explicaciones de los procesados acerca de la forma en que se produjeron las lesiones sufridas por su hija, permiten estimar acreditado que las fracturas de la niña Carolina le fueron causadas por los malos tratos de la madre, ante la pasividad del padre (vid. artículos 1249 y 1253 del Código Civil).

Es procedente, por tanto, reconocer que el Tribunal ha dispuesto de una actividad probatoria de cargo, regularmente obtenida, y con entidad bastante para formar su convicción de culpabilidad, convenientemente razonada (vid. artículo 120.3 de la Constitución).

El motivo, en consecuencia, carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero, ambos por el cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian violación de los artículos 14 y 16 del Código Penal, respectivamente; el primero por aplicación indebida, y el segundo por falta de aplicación. Sostiene, en definitiva, la parte recurrente que el procesado Jorge no puede ser considerado autor de las lesiones de su hija, y que, a lo sumo, podría ser condenado como mero cómplice.

Dado el cauce procesal elegido, es preciso partir del escrupuloso respeto de los hechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados. En tal sentido, el "factum" de dicha sentencia afirma que la acusada Aurora "maltrató a su hija Carolina , de cinco meses de edad, ...", causándola las lesiones que seguidamente describe; afirmando, finalmente, que "... la lesión se causó a presencia del marido que no intervino para guardar la integridad física de la niña".

Se describe, por tanto, en el relato fáctico de la sentencia una típica conducta omisiva por parte del padre ( Jorge ). Tales conductas -con independencia de los típicos delitos de omisión- pueden ser valoradas como válidas en orden a la comisión de determinados delitos de resultado (como es el caso del delito de lesiones) en lo que doctrinalmente se conoce como "delitos de comisión por omisión", o delitos de omisión impropia, cuando el orden social atribuya al sujeto la obligación de evitar el resultado típico, como garante de un determinado bien jurídico, y que, en el presente caso, se concreta en el deber de velar por los hijos que concierne a los padres, por razón de la patria potestad (vid.

artículo 154.1º del Código Civil).

En el presente caso, la conducta pasiva del padre de la niña lesionada fué condición necesaria para la producción del resultado lesivo. No cabe imaginar que la "esperada" (por obligada) acción protectora del padre no hubiera podido evitar tal resultado, particularmente habida cuenta de las múltiples lesiones de la menor.

Considerada, en la forma expuesta, la conducta del procesado, no cabe valorarla -desde el punto de vista de la causación del resultado- como meramente favorecedora del mismo, sino como condición necesaria, pues, como se ha dicho, la esperada -y obligada- intervención protectora del padre habría impedido que su hija Carolina sufriera las múltiples fracturas que le fueron apreciadas cuando fué llevada al Médico de Guardia. No puede hablarse, pues, en modo alguno, de mera complicidad. Consiguientemente, procede la desestimación de estos motivos.

TERCERO

El cuarto y último motivo del recurso, por la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afirma que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, "rechazando la tesis defensiva de ser las lesiones de la menor subsumibles en el artículo 422 del Código Penal, según acredita el informe de fecha 6 de octubre de 1.988 librado por el Doctor Jesús Ángel del Servicio de Pediatría del Hospital Materno-Infantil de la Residencia Son Dureta (INSALUD), obrante en autos...".

En relación con este motivo, es preciso tener en cuenta:

  1. Que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, los informes periciales, en principio, no constituyen "documentos" a efectos casacionales (vid. artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sentencias de 29 de noviembre de 1.985 y de 24 de octubre de 1.988).

  2. Que, en el presente caso, no cabe hablar de un solo dictamen pericial, ni varios absolutamentecoincidentes, por cuanto, además del citado por la parte recurrente, obran en los autos los informes del Médico forense -Don Cornelio - (folio 9, 16 y 60), el último de los cuales es el de "sanidad", en el que se dice que " Carolina ha tardado en curar 45 días sin secuelas".

Y c) Que el Tribunal de instancia, en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia, expone las razones por las cuales no es admisible la tesis de la defensa de que las lesiones sufridas por la niña Carolina pudieran ser enmarcables en el artículo 422 del Código Penal; haciendo expresa alusión al informe del INSALUD, que valora como oficio enunciativo en el que se contiene una mera apreciación personal "pues dar de alta hospitalaria no es idéntico a informe de sanidad, y pugna abiertamente con el dictamen forense, cuyo texto está circunscrito a la sanidad".

A la vista de todo lo dicho, es patente la falta de fundamento de este motivo, que debe ser desestimado también.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Aurora y Jorge contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 29 de octubre de 1.988 en causa seguida a los mismos, por delito de lesiones graves. Condenamos a dichos recurrentes al pago por mitad, de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, cada uno de ellos, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

76 sentencias
  • SAP Madrid 92/2010, 11 de Noviembre de 2010
    • España
    • 11 Noviembre 2010
    ...de julio de 2010, entre otras): Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento una lesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991 y 14 de noviembre de 1998 ) El resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de ......
  • SAP Almería 242/2008, 3 de Julio de 2008
    • España
    • 3 Julio 2008
    ...del tipo penal, concretados en: una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento una lesión (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991, 3 de febrero de 1995, 2 de abril de 1996, 26 de octubre, 14 de noviembre de 1998 y 2 de octubre de 2000 ); b) el result......
  • SAP Madrid 115/2010, 7 de Abril de 2010
    • España
    • 7 Abril 2010
    ...en: Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991, 3 de febrero de 1995, 2 de abril de 1996, 26 de octubre, 14 de noviembre de 1998, 2 de octubre de 2000 El resultado les......
  • SAP Granada 179/2016, 28 de Marzo de 2016
    • España
    • 28 Marzo 2016
    ...a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991 ); b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o menta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR