SAP Granada 179/2016, 28 de Marzo de 2016

PonenteJESUS LUCENA GONZALEZ
ECLIES:APGR:2016:1296
Número de Recurso301/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución179/2016
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL Nº 301/15.-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 73/13 (J. Instr. Nº 3 de Santa Fe).-JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA (R. Nº 115/15).- N.I.G. 1817543P20130001733

PONENTE: Jesús Lucena González.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

- SENTENCIA Nº 179 - ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA GINEL PRETEL

DON Jesús Lucena González .

. . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a 28 de marzo de dos mil dieciséis.-La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 301/2015, que dimana de las actuaciones del Rollo Número 115/2015 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada (P. A. nº 73/2013 de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Fe, por recurso interpuesto por Olegario, con D. N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1977, hijo de Luis Angel y de Elisa, que estuvo representado en juicio por el Procurador Don Modesto Berbel Rubia y fue defendido por el Letrado Don Manuel J. López Hidalgo, habiendo renunciado a su defensa con posterioridad al dictado de la Sentencia, habiendo interpuesto el recurso de apelación en su nombre la Procuradora Doña María del Rosario Cortés Juristo, estando defendido por la Letrada Doña Susana López Cortés, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de robo con violencia con uso de armas concurriendo la agravante de disfraz y delito de lesiones "... conforme a los pedimentos expuestos en cada uno de los motivos argumentados. ".

En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.

La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 1 de Granada el día 11 de junio de 2015 dictó una sentencia cuyo fallo es el siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Olegario como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de uso de disfraza cinco años de prisión y como autor de un delito de lesiones a un año de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Conrado en 750 euros y a Sacramento en 8000 euros y al pago de las costas. Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.- Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados".

SEGUNDO

En la referida sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "Que Olegario, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19 horas del 8 de marzo de 2013, junto a otro individuo no identificado, guiados por el ánimo de enriquecerse, se dirigieron a las dependencias de la mercantil COGASA en C/ La Niña nº 1 de Santa Fe, cubriendo el rostro con una braga para evitar ser identificados, y empuñando uno de ellos una pistola, encañonaron a la dependienta Sacramento a la que exigieron la entrega del dinero al tiempo que uno de ellos le golpeaba en el cuello y la arrastraba por el suelo. De este modo consiguieron hacerse con la cantidad de 500 euros y un ordenador Toshiba valorado en 350 euros, mientras Sacramento sufrió lesiones consistentes en distensión cervical, contusiones en cuello y brazo y trastorno de ansiedad que precisaron tratamiento médico rehabilitador, de las que sanó a los 113 días y le han quedado secuelas por trastorno por estrés postraumático valoradas en 2 puntos."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se dictó auto en día 24 de junio de 2015 corrigiendo la fecha del dictado de la sentencia, renunciando el Letrado a la defensa, nombrando el condenado nuevos Procurador y Abogado, siendo entonces cuando el condenado Olegario interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de día 2 de octubre de 2015.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Olegario alega, como primer motivo de recurso, infracción del principio de presunción de inocencia relacionado con el " in dubio pro reo ", toda vez que no existe prueba de cargo suficiente para enervarlo.

En relación con tal posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE, como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia". El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: "la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  3. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  4. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...".

Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia. Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su sentencia.

SEGUNDO

En relación con el motivo esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, por haber sido condenado el recurrente " sobre una única prueba, el reconocimiento efectuado por la víctima ", ha de señalarse, además de no ser cierta tal afirmación, puesto que se ha practicado más prueba, mucha de ella corroboradora de elementos objetivos periféricos a la declaración de la testigo, y corroboradores de la misma, que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a...

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