SAP Almería 242/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAL:2008:502
Número de Recurso1/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución242/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 242/08

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª TÁRSILA MARTINEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE ALMERIA

SUMARIO : 11/07

ROLLO SALA: 1/08

En la ciudad de Almería, a tres de Julio de dos mil ocho.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instrucción núm. 3 de Almería, seguida por delito de Violación, contra el procesado Juan Enrique, hijo de Manuel José y Encarnación, nacido en Almería, el día 20/07/1980, mayor de edad, con domicilio en calle DIRECCION002, nº NUM003 - NUM004 de Viator (Almería), titular del DNI núm. NUM005, en prisión provisional desde el día 24 de agosto de 2006, representado por el Procurador D. David Barón Carrillo y defendido por el Letrado D. José Luis Fernández Coronado, y ejerciendo la acusación particular D. Jose Daniel, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Navarrete Amado y defendido por la Letrada Dª. Esther Navarrete Morales, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almería, con el número del margen, en virtud de atestado de la Comisaría de Policía de Almería, en el que en fecha 26 de octubre de 2007 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Juan Enrique, como presunto autor de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 10 de diciembre de 2007, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 1 de julio de 2008 en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación de la acusación particular y procesado y de sus defensores, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procésales como constitutivos de un delito de violación del art. 179 en relación con el art. 180.1.3ª del C. Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, art. 28 C. Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando imponer al procesado la pena de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. Conforme al art. 57 del C. Penal, procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a la victima a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante diez años. El procesado deberá ser condenado a indemnizar a la menor Marcelina en la cantidad de 2.400 € por las lesiones, y en 12.000 € en concepto de daños morales. Así mismo deberá ser condenado a indemnizar a la Comunidad de Propietarios del edificio donde ocurrieron los hechos en la cantidad de 70 € por los daños.

CUARTO

Por la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas califico los hechos como a) constitutivos de una delito de agresión sexual del art 179 en relación con el 180.1 y Cp b) delito del art 173.1 Cp y c) falta de lesiones del art 617 Cp solicitando se le impusieran las siguientes penas: a) 18 años de prisión por la agresión sexual inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito b)pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y por c) la falta de lesiones pena de 2 meses multa a razón de 6 euros 6 euros dia, y que indemnice a la menor en 3.000 euros por las lesiones y 60.000 euros por daños morales, con prohibición de acercarse a menos de 500 m y de comunicarse con la victima durante tiempo de 10 años

QUINTO

La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado y subsidiariamente la condena como autor de un delito del art 178 en relación con el art 180.1 Cp a la pena de 4 años de prisión concurriendo las atenuantes de embriaguez y dilación indebida.

UNICO.- Probado y así se declara que: Sobre las 23 horas del día 22 de agosto de 2006, el procesado Juan Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, se encontraba en la puerta de acceso al edificio de viviendas sito en la Avda. de DIRECCION003 nº NUM006 de esta ciudad, y a cuyo interior había pasado con anterioridad y había desconectado la iluminación del portal de acceso previo forzamiento de la puerta del cuarto de los contadores, volviendo a salir a la puerta del inmueble la cual mantenía entreabierta, llegando en esos momentos la menor de 12 años de edad, Marcelina, quien se dirigía a su vivienda sita en el piso NUM007 del edificio. Una vez entró la menor fue seguida por el procesado, el cual, con animo de satisfacer sus deseos libidinosos, empujo hacia el interior a aquella, golpeándole primeramente la cabeza contra la pared, tirandola al suelo la arrastro y la subió hasta el rellano de las escaleras que conducen desde la planta baja hasta el primer piso, donde comenzó a tocarle por el pecho y a intentar bajarle los pantalones, desistiendo inmediatamente de esto ultimo para seguidamente bajarse el procesado los suyos y masturbarse ante la menor hasta procediendo a continuación a introducirle el pene en la boca a esta, logrando eyacular,al tiempo que le decía "o esto o la navaja" sujetándola por la cabeza. Seguidamente consumada su acción, el procesado dejo a la menor y se marchó del lugar.

La menor resultó con lesiones consistentes en cefalohematoma de 7x5cm en region occipital izquierda al golpearla contra la pared para cuya sanidad precisó sólo de primera asistencia facultativa, sufriendo a consecuencia de la agresión sexual, estrés postraumático, afectación que le quedo como secuela, y de las que tardó en curar 40 días con igual tiempo de incapacidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178, 179, y 180.1.3ª del C. Penal. El delito de agresión sexual imputado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular al amparo de lo previsto en los artículos 178 y 179 del C. Penal, requiere para la integración del tipo la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. una acción consistente en la penetración o acceso carnal realizado mediante el empleo de fuerza física o medios intimidatorios,

  2. un ánimo tendencial o específico consistente en la intencionalidad de lograr el yacimiento o penetración, diferenciador del simple deseo libidinoso y que impide la comisión culposa del delito y

  3. una valoración sobre la intensidad de la fuerza o de la intimidación, de acuerdo con el sentir general de la comunidad social, siendo necesario que tenga la entidad suficiente y permanencia necesaria para enervar o debilitar la fuerza del sujeto pasivo, sin necesidad de su eliminación total.

Es decir, los elementos principales o nucleares del tipo legal mencionado son la falta de consentimiento y oposición de la víctima para realizar la penetración y el vencimiento de esa voluntad por medio de la fuerza, material o de violencia moral o intimidación dirigida al sujeto pasivo, de causarle un mal inminente y grave para constreñir u obligarle a realizar la cópula o penetración rechazada, constituyendo ambas formas un ataque a la libertad sexual de la víctima.

Todos y cada uno de los elementos indicados deberán de ser acreditados a través de la correspondiente prueba de cargo válidamente obtenida e incorporada al acto de la Vista Oral por la acusación pública o particular comparecida, única prueba libre y racionalmente valorable por el Juzgador, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la lecrim por concurrir en ella los principios de inmediación y contradicción que de forma reiterada viene exigiendo la jurisprudencia del TS para fundamentar en dicha prueba la emisión de sentencia.

Entre las pruebas válidas para desvirtuar la presunción de inocencia se encuentra la declaración de la víctima, de especial relevancia cuando se trata de hechos delictivos, como el de autos, en los que, por sus especiales características, difícilmente son percibidos, directamente, por otras personas distintas al sujeto pasivo de los mismos. El Tribunal Constitucional de manera reiterada (SS. 201/1989, 160/1990, 229/y 64/1994 entre otras) ha estimado que «la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso»; y de igual manera, en sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo. Dicha declaración para servir de prueba única necesita ser coherente, verosimil y persistente, ayuna de móviles espurios. La declaración de la menor Marcelina se constituye como prueba de cargo suficiente para basar condena por agresión sexual, relatando de modo idéntico tanto ante la policía como en el acto del juicio de modo mas explicito, con toda...

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