STS, 8 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de El Espinar (Segovia), representado por el Procurador Sr. Sastre Moyano y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 15 de Octubre de 1996, dictada en los recursos contencioso-administrativos núms. 2/205.622/90; 2/205.705/90; 2/205.706/90 y 2/205.707/90, acumulados, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1982 a 1985, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Octubre de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado, la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, dictó Sentenciai con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos núms. 02/205.622/1990, 02/205.705/1990, 02/205.706/1990 y 02/205.707/1990, interpuestos por el Procurador Sr. D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE "EL ESPINAR" (SEGOVIA), contra las Resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL descritas en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que son conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas y, en consecuencia, las confirmamos, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de El Espinar preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, y en el que denunciaba la infracción del art. 25.a).1 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, habida cuenta que, en su criterio, debió serle aplicada la bonificación del 99% prevista en dicho precepto, puesto que no está reservada, en correctos principios hermenéuticos, a los rendimientos procedentes de servicios obligatorios de los Ayuntamientos. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia y su sustitución por otra que recogiera las pretensiones deducidas en la demanda (reconocimiento de la exención para tales rendimientos y, subsidiariamente, la bonificación del 99%). Conferido traslado a la representación del Estado, ésta se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, que no podía calificarse de servicio municipal la explotación del Estado, ésta se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, que no podía calificarse de servicio municipal la explotación económica de unos bienes propiedad del Ayuntamiento. Terminó interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 24 de Abril ppdo. tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme se hace constar en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 15 de Octubre de 1996, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de El Espinar contra resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central de 12 de Diciembre de 1989 y de 16 de Enero de 1990 (tres), que no dieron lugar a los recursos de alzada formulados por la referida Corporación Municipal frente a resoluciones anteriores del Tribunal Provincial de Segovia (TEAP), desestimatorias, a su vez, de reclamaciones entabladas contra liquidaciones de la Hacienda estatal, concepto de Impuesto sobre Sociedades (I.S.) y ejercicios de 1984 a 1985, inclusives, en razón de los rendimientos obtenidos por razón de la explotación de sus montes de utilidad pública.

En concreto, la mencionada sentencia, partiendo de que el Ayuntamiento recurrente desarrollaba una actividad económica dirigida a la industrialización o transformación de la madera, procedente del capital y del trabajo personal, conjuntamente, y que suponía la ordenación por cuenta propia de medios de producción (existencia de una serrería municipal) y de recursos humanos (personal afecto) con fines de intervención en la producción o distribución de bienes o servicios (venta de la madera), y, partiendo, también, de que la explotación de bienes "de propios" por el Ayuntamiento de El Espinar, como eran sus montes, no constituían ningún servicio municipal y, en todo caso, ningún servicio de obligatorio desempeño para él, llegó a la conclusión de que no eran aplicables, ni la exención del art. 5º.2 de la Ley del I.S., ni tampoco la bonificación del 99% en la cuota prevista en el art. 25.a).1 de la propia norma, y de que, por ende, procedía la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En el contexto acabado de mencionar, el Ayuntamiento recurrente formula su recurso de casación. Y lo hace, conforme también se ha hecho constar resumidamente en los antecedentes, sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, en el que únicamente denuncia, y razona, la infracción del mencionado art. 25.a.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aquí aplicable, Ley 61/1978, con olvido total del mantenimiento de su posición en torno a la problemática de la exención prevista en el art. 5º.2.a) de la propia Ley para "las Administraciones Públicas Territoriales distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas", salvo que se tratara de "rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica" o de aquellos otros "derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido" o de "incrementos de patrimonio" --art. 5º.2, párrafo 2º--.

En tales condiciones, ante la falta total de argumentación de que la actividad de serrería que el Ayuntamiento desarrollaba no podía comprenderse en el concepto de "explotación económica", la Sala ha de circunscribirse, exclusivamente, al tema de la aplicabilidad de la bonificación, no obstante haber declarado, en la reciente Sentencia de 2 de Marzo de 2002 (recurso de casación 8736/96), que los rendimientos procedentes de la actividad de promoción de viviendas de protección oficial con destino al arrendamiento, no eran rendimientos procedentes de una explotación económica, y no obstante haber configurado la vigente Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, en favor de la Entidades Locales, una exención subjetiva del mismo alcance que la reconocida al Estado y Comunidades Autónomas --art. 9º.a)--, a diferencia del régimen condicionado del que partía el precitado art. 5º.2.a) de la Ley del I.S., aquí aplicable, 61/1978.

TERCERO

Planteada así la controversia, la Sala ha de reconocer la aplicabilidad a los rendimientos de la Corporación recurrente procedentes de la explotación de los recursos de sus montes "de propios" --no necesariamente explotación económica a efectos de la ley--, la bonificación del 99% reconocida en el tan repetido art. 25.a).1 no solamente porque el precepto, antes de la redacción recibida de la Ley 30/1994, de 24 de Noviembre, solo se refería a los "rendimientos obtenidos por las Administraciones Públicas Territoriales, distintos del Estado y las Comunidades Autónomas, que se deriven de las explotaciones de servicios municipales o provinciales de su competencia" --sin exigir, por tanto, que se trate de servicios municipales de prestación obligatoria o en que la Entidad haya de ejercer, en todo caso, competencias--, sino porque, en el supuesto de autos, está admitido que la explotación venía siendo realizada por el Ayuntamiento en forma de gestión o explotación directa y no a través de personificaciones privadas o en régimen de empresa mixta que hubieran podido suponer una derivación de recursos a destino distinto de las arcas municipales. Téngase en cuenta, al respecto, que incluso en la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades --art. 32.2--, la bonificación del 99% en la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de los servicios comprendidos en el ap. 2 del art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en cuanto aquí importa, solo está excluida cuando tales servicios "se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado", es decir, no cuando la gestión o explotación se lleve a efecto directamente por la propia Corporación, mediante las fórmulas prevenidas en el art. 85 de esta última Ley, en relación con los arts. 103, 104 y concordantes del Texto Refundido del Régimen Local de 18 de Abril de 1986 y 67 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1955.

CUARTO

Por las razones expuestas y solo respecto de las liquidaciones a que, por auto de la Sala de 7 de Abril de 1997, dictado en este mismo rollo, se contrae este recurso (las correspondientes a los ejercicios de 1984 y 1985, únicas que sobrepasaban los seis millones de pesetas y que, por ende y en virtud del art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, aquí aplicable, podían tener acceso a la casación), procede la estimación del recurso en relación con la aplicación de la bonificación antes analizada; y todo ello sin hacer especial imposición de las costas de la instancia y de este recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 102.2 de la referida Ley Procesal.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de El Espinar contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 15 de Octubre de 1996, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia la expresada que se casa y anula en la medida en que no reconoció, para las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios de 1984 y 1985, la aplicación de la bonificación en la cuota prevenida en el art. 25.a).1 de la Ley 61/1978, reguladora de dicho Impuesto y de aplicación al caso. Todo ello con estimación parcial y en la misma medida del mencionado recurso contencioso-administrativo y sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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