ATS, 7 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:11451A
Número de Recurso3832/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 07/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3832/2017

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: jas

Nota:

R. CASACION núm.: 3832/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 7 de diciembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia, de fecha 5 de abril de 2017, estimatoria parcial en el recurso registrado con el número 10/2013 , interpuesto por la representación de INVERSORA SERGE, S.A., ASSOCIACIÓ DE VEÍNS REUS-SUD MISERICORDIA, SUPRACOMUNITAT DE PROPIETARIS "LES PALMERES D'AIGÜES VERDS", GRUP D'ESTUDI I PROTECCIÓ DELS ECOSISTEMES DEL CAMP (GEPEC), Jesús , Pedro , Jose Manuel , Sofía , Abel , Aurora , Celso , Fernando , Frida , Leoncio , Romeo , Carlos Francisco , Amadeo , Cristobal Y Socorro , contra la resolución del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de 17 de septiembre de 2.012, aprobando definitivamente el Plan Especial para la creación del sistema urbanístico general de infraestructuras de gestión de residuos, depósito controlado, en la partida de Mas Calbó de Reus (PEU), promovido por "CONTENEDORES REUS, SA" (DOGC. 27-11-12).

La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:

"Rechazando las causas de inadmisibilidad propuestas, ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "INVERSORA SERGE, SA", "ASSOCIACIÓ DE VEÍNS REUS SUD MISERICORDIA", "SUPRACOMUNITAT DE PROPIETARIS LES PALMERES D'AIGUESVERDS", "GRUP D'ESTUDI I PROTECCIÓ DELS ECOSISTEMES DEL CAMP (GEPEC)", D. Jesús , D. Pedro , D. Jose Manuel , Dª. Sofía , D. Abel , Dª. Aurora , D. Celso , D. Fernando , Dª. Frida , D. Leoncio , D. Romeo , D. Carlos Francisco , D. Amadeo , D. Cristobal y Dª. Socorro contra la resolución del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de 17 de septiembre de 2.012, aprobando definitivamente el Plan Especial para la creación del sistema urbanístico general de infraestructuras de gestión de residuos, depósito controlado, en la partida de Mas Calbó de Reus, acuerdo e instrumento de planeamiento que declaramos NULOS DE PLENO DERECHO, por las razones expuestas, DESESTIMANDO el recurso en lo demás".

La sentencia recurrida anula la disposición recurrida en base a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Octavo y Décimo:

"OCTAVO. De la transcripción indicada, además de la vinculación y prevalencia de las determinaciones del plan territorial parcial, se desprende la imposibilidad, según este, de instalar el depósito controlado de autos en suelo por él considerado como de protección territorial, en su modalidad de suelo de preservación de corredores de infraestructuras, pues el suelo de protección territorial ha de ser preservado o se ha de condicionar su transformación, ya con carácter general, a un suficiente interés territorial, en el concreto caso derivado de la preservación de corredores de infraestructuras, áreas de suelo estas que, por razón de su situación a lo largo de determinadas infraestructuras o en corredores geográficos de paso que podrían quedar oprimidos por el espacio construido, han de quedar excluidas de transformaciones urbanísticas con la finalidad de no dificultar futuras propuestas de mejora de la movilidad territorial o de dotación de infraestructuras en general. Al mismo tiempo, este suelo de protección de corredores de infraestructuras cumple una función paisajística muy importante, garantizando unas visuales amplias y un entorno ordenado de las infraestructuras, que son uno de los principales miradores actuales del paisaje (artículo 2.8.2.c).

El suelo de protección territorial -artículo 2.9- ha de mantener mayoritariamente la condición de espacio no urbanizado, con cuya finalidad ha de ser clasificado como no urbanizable por los planes de ordenación urbanística municipal, salvo en casos previstos o excepcionales, quedando sujeto a las limitaciones del artículo 47 de la Ley de Urbanismo y a las condiciones que se deriven de los motivos que en cada caso justifiquen su consideración como suelo de protección territorial, debiendo tener en cuenta las recomendaciones del precepto.

El suelo de protección territorial considerado como de preservación de corredores de infraestructuras, en fin, no admite actuaciones de urbanización o en general de transformación que no estén funcionalmente asociadas a les infraestructuras que han de situarse en el corredor (artículo 2.9.5.c).

"DECIMO. Sí cabe apreciar, ello no obstante, que la sentencia de esta Sala y Sección número 199, de 8 de marzo de 2.010 (recurso ordinario 14/2008), luego confirmada por la del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2.013 (Sala Tercera, Sección Quinta, recurso 3370/2010 , que figura aportada a estas actuaciones), declaró la nulidad de la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de fecha 16 de octubre de 2.007 (DOGC. 13-11-07), por la que se aprobó definitivamente la modificación puntual de la revisión del Plan General de Reus en el ámbito de la partida Mas Calbó. Con lo que, sin perjuicio de notar que el plan especial de autos carecería por ello mismo de cobertura jurídica, cuestión que no plantea directamente la actora, sí que cabe atender el argumento de ésta en el sentido de que tal plan especial, en los términos del artículo 103.4 de la ley jurisdiccional , ha sido en definitiva dictado con el objeto de eludir el cumplimiento y ejecución de tal sentencia, con la consecuencia de su nulidad de pleno derecho".

SEGUNDO

Por el procurador D. Ignacio López Chocarro (sustituido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por D. Pablo Sorribes Calle) en representación de Contenedores Reus, S.A, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Sala de instancia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos 9.3 , 24 y 106.1 de la Constitución y artículo 103.4 de la Ley jurisdiccional , argumentando, en síntesis, que se ha declarado nula una disposición de carácter general en base a una errónea aplicación de las normas o, mejor todavía, en base a una inaplicación de las mismas, lo que conduce al resultado anulatorio ya conocido, consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad y, por tanto, vulnerándose la misma, con infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución . Y es que no podemos olvidar que, de haberse aplicado correctamente la normativa, se hubiera llegado a la conclusión de que la ampliación del depósito controlado previsto en el Plan especial era compatible con el Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona (PTPCT) de 12 de enero de 2010 y, por tanto, no se habría apreciado infracción de jerarquía alguna, al no contradecir el citado plan las determinaciones de su plan territorial superior.

Tras justificar el recurrente sobre el juicio de relevancia, argumentó esta parte que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.c) LJCA (cuando la sentencia declara nula una disposición de carácter general); artículo 88.2.c) LJCA (cuando la Sentencia impugnada afecta un gran número de situaciones por sí misma o por trascender el caso objeto del proceso); y artículo 88.2.b) LJCA (cuando la sentencia establece una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales).

TERCERO

Por el procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas (sustituido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por D. Antonio Sorribes Calle) en representación del Ayuntamiento de Reus, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Sala de instancia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos 9.3 de la Constitución y 103.4 de la LJCA , argumentando, en síntesis, que si la sentencia hubiese razonado sobre la subsistencia, en el planeamiento urbanístico de autos, de las mismas causas que llevaron a declarar nula la resolución del Departament de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya de 16 de octubre de 2007 (Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de 13 de noviembre de 2007) de aprobación de la modificación puntual de la revisión del Plan General de Reus en el ámbito de la partida Mas Calbó, ni el plan especial, ni la resolución de 17 de septiembre de 2012 de aprobación definitiva habrían sido declarados nulos.

Tras justificar el recurrente sobre el juicio de relevancia, argumentó esta parte que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.c) LJCA (cuando la sentencia declara nula una disposición de carácter general) y artículo 88.3.b) LJCA (la sentencia se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente sobre desviación de poder).

CUARTO

Por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Sala de instancia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas el artículo 9.3 de la Constitución en relación con el artículo 3.1 CC , y el artículo 103.4 LJCA en relación con los artículos 163 CE , 35 LOTC y 5.2 LOPJ , argumentando, en síntesis, que si estas normas de Derecho estatal hubieran sido debidamente observadas y aplicadas, la sentencia habría estimado que la instalación prevista por el PEU impugnado era viable en el área del suelo de protección territorial de preservación de corredores de infraestructuras determinada por el PTPCT y, consecuentemente, no habría considerado que el PEU infringía la relación de jerarquía normativa con el planeamiento territorial. Y porque además, al haber inaplicado una norma legal autonómica vigente y aplicable al PEU impugnado en la instancia, ha sido decisiva y determinante de la apreciación de la sentencia que el PEU pretendía eludir el cumplimiento de la sentencia que declaró nula la modificación puntual anterior del PGOU que preveía el mismo sistema general, ya que si la sentencia hubiera aplicado el precepto legal autonómico correspondiente no habría considerado que el PEU quedaba falto de cobertura jurídica por planeamiento urbanístico general ni, consecuentemente, que pretendía eludir el cumplimiento de la mencionada sentencia.

Tras justificar el recurrente sobre el juicio de relevancia, argumentó esta parte que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.c) LJCA (cuando la sentencia declara nula una disposición de carácter general).

QUINTO

Por auto de 3 de julio de 2017 la Sala de instancia tuvo por preparados los tres recursos de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

SEXTO

Mediante los correspondientes escritos las respectivas representaciones de Contenedores Reus, S.A, Ayuntamiento de Reus y Generalidad de Cataluña se personaron ante la Sala Tercera del Alto Tribunal en concepto de recurrente. Como parte recurrida se personó mediante escrito de 26 de julio de 2017 la entidad Inversora Serge. S.A.

SÉPTIMO

Presentados los escritos de personación, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que los tres escritos de preparación cumplen con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad de cada uno de los recursos desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, los escritos se han estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que cada una de las recurrentes ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

SEGUNDO

Como uno de los supuestos determinantes de la presunción de la existencia de un interés casacional objetivo tipifica el artículo 88.3.c) LJCA aquéllos en que la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general.

Y a diferencia de otros de los supuestos igualmente contemplados en el precepto legal antes mencionado -concretamente los establecidos en sus letras a), d) y e), en que cabe inadmitir el recurso por la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, desvirtuando de este modo la presunción inicialmente establecida ante la falta (manifiesta) de dicho interés-, en el que establece la letra c) del artículo 88.3 únicamente cabe enervar la presunción inicialmente prevista con base a lo asimismo establecido a continuación en dicha letra c) del referido precepto, esto es, si la disposición anulada, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

Teniendo presente, pues, la naturaleza de los planes de urbanismo como disposiciones de carácter general -a los efectos de la Ley jurisdiccional, hemos de recordar que el artículo 42 LJCA establece que " Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, .... ", y que, además, es objeto del presente recurso de casación un pronunciamiento anulatorio del plan impugnado acordado en la instancia, hemos de concluir, por consiguiente, que sólo si apreciáramos con toda evidencia que la anulación carece de trascendencia suficiente podría llegarse a inadmitir dicho recurso.

Y desde luego no cumple alcanzar esta conclusión en este caso, pues, no puede deducirse de lo expuesto que, con toda evidencia, la anulación de la disposición recurrida carezca de suficiente trascendencia; y por esta razón es por lo que hemos de proceder en este trance a la admisión del presente recurso, ya que, como decimos, no concurre la sola excepción legalmente prevista que podría dar lugar a su eventual inadmisión.

Y sin que, por lo demás, a ello sean óbice los términos en que se plantea la cuestión controvertida en casación, en la medida en que, insistimos, no están previstas otras excepciones a la admisión del recurso que la ya indicada antes (que la anulación del plan acordada carezca con toda evidencia de transcendencia).

La concurrencia de este supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia exime a la Sala de analizar si asimismo concurren aquellos otros -previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional - que también son alegados por las recurrentes Contenedores Reus, S.A y Ayuntamiento de Reus.

TERCERO

El artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional establece, en su primer inciso, que " los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabajo en el recurso ".

Conforme al precepto citado, por tanto, procede también concretar la cuestión planteada que presenta un interés casacional objetivo; si bien, en este caso, en los términos requeridos por el artículo 88.3.c) LJCA , que, como venimos insistiendo, establece una presunción de la existencia de dicho interés que no puede soslayarse, a salvo la concurrencia de la sola excepción asimismo legalmente prevista; lo que desde luego no es el caso en el supuesto examinado, como ya hemos indicado.

Teniendo presente lo que acaba de indicarse, la cuestión controvertida consistiría en determinar, atendidas las circunstancias del caso, si el Plan Especial anulado por la sentencia recurrida, en primer lugar resulta incompatible con las determinaciones del Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona (PTPCT) de 12 de enero de 2010, como declara la sentencia impugnada, con las consiguientes consecuencias en función de la relación existente entre ambos instrumentos de planeamiento; y en segundo lugar, en los términos del artículo 103.4 de la ley jurisdiccional , si dicho Plan Especial ha sido en definitiva dictado con el objeto de eludir el cumplimiento y ejecución de la sentencia de la Sala de instancia de 8 de marzo de 2.010 (recurso ordinario 14/2008), luego confirmada por la del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2.013 (Sala Tercera, Sección Quinta, recurso 3370/2010 ), que declaró la nulidad de la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de fecha 16 de octubre de 2.007 (DOGC. 13-11-07), por la que se aprobó definitivamente la modificación puntual de la revisión del Plan General de Reus en el ámbito de la partida Mas Calbó.

Y en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son los artículos 9.3 y 106.1 CE , 103.4 LJCA y demás artículos relacionados.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite los recursos de casación nº 3832/2017 preparados por las respectivas representaciones procesales de Contenedores Reus, S.A, Ayuntamiento de Reus y Generalidad de Cataluña contra la sentencia núm. 225/2017, de 5 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , dictada en el procedimiento ordinario núm. 10/2013.

  2. ) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

    "si el Plan Especial anulado por la sentencia recurrida, en primer lugar resulta incompatible con las determinaciones del Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona (PTPCT) de 12 de enero de 2010, como declara la sentencia impugnada, con las consiguientes consecuencias en función de la relación existente entre ambos instrumentos de planeamiento; y en segundo lugar, en los términos del artículo 103.4 de la ley jurisdiccional , si dicho Plan Especial ha sido en definitiva dictado con el objeto de eludir el cumplimiento y ejecución de la sentencia de la Sala de instancia de 8 de marzo de 2.010 (recurso ordinario 14/2008), luego confirmada por la del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2.013 (Sala Tercera, Sección Quinta, recurso 3370/2010 ), que declaró la nulidad de la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de fecha 16 de octubre de 2.007 (DOGC. 13-11-07), por la que se aprobó definitivamente la modificación puntual de la revisión del Plan General de Reus en el ámbito de la partida Mas Calbó".

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación

    "los artículos 9.3 y 10.6.1 CE , 103.4 LJCA y demás artículos relacionados".

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

    Dª Ines Huerta Garicano

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