STS, 10 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Marí Luz y otros tres, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Bullido contra la Sentencia dictada el día 8 de Noviembre de 2006 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 1638/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Enero de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Granada en el Proceso 378/05, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de los mencionados recurrentes contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de Noviembre de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, en los autos nº 378/05, seguidos a instancia de DOÑA Marí Luz y otros tres, contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobrereclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: " Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL-CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO de los de GRANADA, de fecha 27 de enero de 2.006, en proceso seguido a instancias de Dª Marí Luz, D. Luis Francisco, D. Pedro Antonio y D. Augusto, sobre declaración de derechos y cantidad, debemos revocar dicha resolución y absolver al Organismo demandado de las pretensiones contra él deducidas. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª. Marí Luz con DNI NUM000, D. Luis Francisco con DNI NUM001, D. Pedro Antonio con DNI NUM002 y D. Augusto con DNI. NUM003 prestan servicios como personal laboral por cuenta de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía en el Centro de Valoración y Orientación (Centro Base de Minusválidos) de Granada, con categoría profesional de Médico correspondiente al Grupo I como Asesor Técnico de Valoración y Orientación. ...2º.- Los citados durante el año 2004 han desarrollado en su trabajo las siguientes tareas: 1- la atención y manipulación de personas con todo tipo de patologías, 2- la atención de personas con trastornos psíquicos graves, y 3-la atención y manipulación de personas que precisan de otras para la realización de las actividades de la vida diaria y autocuidado; de dichas tareas puede derivarse penosidad al realizar labores propias de personal auxiliar (del que carece el Centro), riesgo de agresiones físicas, y riesgo de contagio. Todo ello está recogido en el Informe Favorable emitido por la Unidad Administrativa competente con fecha 9 de diciembre de 2004 (folio 62) que en aras de la brevedad se tiene por reproducido. ...3º.- Dichas circunstancias no han variado sustancialmente desde el año 2001, y conllevan que los demandantes tengan derecho al abono del plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad ascendiente al 20% del sueldo base devengado en el lapso temporal transcurrido entre el 01-01-04 al 31-12-04 (en concreto 2-516,69 euros), que a día de hoy no se les ha abonado. No consta que en la actualidad se hayan adoptado medidas correctoras de las condiciones que dan lugar a la penosidad, toxicidad y peligrosidad del trabajo. ...4º.- Dª. Marí Luz . D. Augusto, D. Luis Francisco y D. Pedro Antonio presentaron escrito solicitando el reconocimiento del plus al que adjuntaron cada uno Informe Favorable de la Directora del Centro (al que antes se ha hecho referencia), y asímismo presentaron escrito solicitando el reconocimiento del plus para ante la Comisión del Convenio. Las reclamaciones previas fueron desestimadas por resolución de fecha 14 de junio de 2005 . Los interesados demandantes interpusieron demanda con fecha 30-05-05."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Marí Luz, D. Luis Francisco, D. Pedro Antonio y D. Augusto contra la entidad Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía y contra la Consejería de Igualdad y Bienestar Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1º.- Condenar a la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía a abonar a Dª. Marí Luz, D. Luis Francisco, D. Pedro Antonio y D. Augusto la cantidad, a cada uno de ellos, de dos mil quinientos dieciséis euros con sesenta y nueve céntimos ( 2.516,69) euros en concepto de plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad correspondiente al período comprendido entre el 01-01-2004 y el 31-12-2004, más los intereses indicados en el Fundamento de Derecho 3º de la presente Resolución. 2º.- Absolver a la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda."

TERCERO

La Procuradora Sra. Ruiz Bullido, mediante escrito de 4 de Enero de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas: 9 de Diciembre de 2004, 2 de Febrero de 2005, 20 de Abril de 2004, 14 de Octubre de 2003, 13 de Enero de 2004, 2 de Junio de 2004 y 3 de Diciembre de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 58.14 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía de 15 de noviembre de 2.002 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de Febrero de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Diciembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro demandantes en el proceso de origen son licenciados en Medicina y prestan servicios como personal laboral para la Junta de Andalucía en el Centro de Valoración y Orientación (Centro Base de Minusválidos) de Granada, ocupando sendas plazas de Asesor Técnico de Valoración y Orientación.

Dichos actores consideran que tienen derecho a percibir el complemento de peligrosidad, penosidad y toxicidad, que la empleadora no les abona. Por ello, presentaron la demanda origen de este proceso, en la que reclamaron el pago de este complemento correspondiente al año 2004, en cuantía del 20 % de su sueldo base.

Los actores, en razón de la actividad que despliegan en su puesto de Asesor Técnico de valoración y orientación médicas, tienen que llevar a cabo la atención y manipulación de personas afectadas por todo tipo de patologías, entre ellas personas que padecen enfermedades infectocontagiosas; individuos que sufren trastornos psíquicos graves; y a quienes necesitan de ayuda de otros para las actividades de la vida diaria y autocuidado.

El Juzgado de lo Social número uno de Granada dictó sentencia en la que estimó íntegramente la demanda referida. Pero la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía, en su Sentencia de 8 de Noviembre de 2006, revocó la resolución de instancia, desestimando la demanda.

Contra dicha sentencia han interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina los demandantes, pretendiendo que les sea reconocido el plus reclamado, aportando como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la misma Sala de Granada con fecha 2 de Febrero de 2005. En dicha sentencia se contemplaba la reclamación de uno de los aquí actores (ahora recurrentes), relativo a un período distinto que reclamaba el mismo plus salarial, y realizaba parecidas funciones, siéndole concedido dicho plus en tanto en cuanto consideró la Sala que esos riesgos excedían en ese caso y período de los propios de su profesión y puesto de trabajo. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal sostiene, en su preceptivo informe (la parte recurrida no se ha personado en esta sede casacional), que no se cumple la condición de procedibilidad requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), porque, en su opinión, las dos resoluciones comparadas no tienen la cualidad de contradictorias. Procede, pues, atender prioritariamente a esta cuestión.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Sobre esta misma cuestión ya se ha pronunciado la Sala en sentencias anteriores de 27-1-2005 (Rec. 361/04), 8-3-2005 (Rec. 756/04), 7-12-2005 (Rec. 3628/04) y 7-4-2006 (Rec. 1347/05 ), entendiendo en todas ellas que no concurría el presupuesto de la contradicción, debiéndose destacar que estas cuatro sentencias abordan unos supuestos sustancialmente iguales al de autos. A la misma conclusión se ha de llegar ahora, por ser idéntica la "ratio decidendi".

Por consiguiente, también aquí se ha de mantener que, a pesar de las apariencias de igualdad que los dos supuestos presentan, concurren diferencias suficientes como para rechazar la identidad sustancial de hechos que requiere el art. 217 de la LPL para que pueda ser admitido un recurso de casación para la unificación de doctrina. En efecto, aunque los demandantes en cada uno de los pleitos tienen reconocida la misma categoría profesional y desempeñan sus funciones en el mismo Centro de Minusválidos dependientes de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, lo cierto es que cada una de las dos sentencias comparadas se ha pronunciado denegando y reconociendo respectivamente dicho plus a los demandantes sobre afirmaciones contenidas en cada una de dichas sentencias con valor de hecho probado que impiden a esta Sala dictar una sentencia de unificación, ya que mientras la recurrida parte de la base de que "en el presente caso no existe constancia alguna en la relación de hechos probados de la resolución que se impugna de que la actora, en el desarrollo de su actividad profesional, esté sometida a riesgos o peligros ajenos a los que son propios de su profesión de Asesor Técnico de Valoración del Centro Técnico de Valoración y Orientación de Granada de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, ni que esté realizando su labor, que se produce dentro de lo que es el Equipo de Valoración, en condiciones distintas a las demás personas de su categoría profesional", la sentencia de contraste, en cambio, apoya su decisión estimatoria de la pretensión actora en entender que el demandante "tiene derecho a que le sea abonado el plus que reclama durante el período a que concreta su reclamación, puesto que, al menos en ese tiempo, ha realizado su trabajo en unas condiciones que en absoluto pueden considerarse predicables de las que son comunes a la profesión médica". De donde se deduce que cada uno de ellos llevaban a cabo su actividad médica en distintas condiciones o circunstancias; y, si tenemos en cuenta el art. 50 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, Comisión del Convenio Colectivo de 11 de diciembre de 1997 (BOJA 3-3-1998 ), en el que ambas demandas se apoyan y que este precepto lo que dice respecto de los "pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad" es que "deberán responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen", lo cierto es que deviene fundamental para decidir la cuestión conocer las circunstancias en que el trabajo se lleva a cabo en cada caso.

Si a ello se añade que los actores reclaman por períodos distintos -unos por el año 2004 y otro por el 2002-, se comprenderá que no pueda aceptarse la concurrencia del requisito de admisión indicado, puesto que es fácil aceptar que en tiempos distintos se lleven a cabo actividades en circunstancias diferenciadas. En resumen, cada una de las sentencias sometidas a contraste resolvió el supuesto particular que se sometió a su decisión y, por ello, no existe discrepancia doctrinal alguna que precise ser unificada. TERCERO.- En congruencia con lo antes razonado, se llega a la conclusión en el sentido de que el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite que prevé el art. 223.2 de la LPL ; y como así no se hiciera, lo que entonces constituyera motivo de inadmisión se ha convertido en causa de su desestimación en el presente momento procesal. Procede declararlo así, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL ), por tener reconocido los recurrentes el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Marí Luz y otros tres contra la Sentencia dictada el día 8 de Noviembre de 2006 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 1638/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Enero de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Granada en el Proceso 378/05, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de los mencionados recurrentes contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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