ATS, 19 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:1748A
Número de Recurso4023/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4023/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4023/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Matilde presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 135/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 617/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos ambos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Senso Gómez, fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid en representación de la parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de noviembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito la parte recurrente efectuó alegaciones, interesando al admisión del recurso de casación. El Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 21 de enero de 2020, interesando la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Brevemente, en lo que al presente interesa, destacamos que por la parte recurrida se interpuso demanda de modificación de medidas en que interesó la extinción de la pensión de alimentos que debía abonar a dos de sus hijos, al ser ya mayores de edad, y alegando que había disminuido su capacidad económica. A ello se opuso la demandada ahora recurrente. Mediante sentencia dictada en la primera instancia se estimó parcialmente la demanda, declarando extinguida dicha pensión respecto del hijo Valeriano, y manteniendo la de la hija Paula. Extingue la del hijo Valeriano, exponiendo que i) en ese momento tiene 23 años- nació en 1995-; ii) ha desarrollado su actividad laboral desde hace dos años y medio, habiendo sido despedido recientemente por problemas económicos de la empresa; iii) que dicho hijo refirió que percibía 700,00 euros mes, con los que contribuía al sostenimiento de la familia, ya que convive con su madre y hermana -consta en autos la documental, consistente en sus nóminas y antigüedad desde el 22 de abril de 2016-; y iv) tiene reconocido un grado de discapacidad del 35%- inteligencia límite- según certificado y resolución aportados; por todo ello concluye que ya se ha incorporado al mercado laboral con la consiguiente independencia económica que ello implica, considerando además que el hecho de estar en desempleo es por la situación de la empresa, pero siendo evidente que tiene aptitud para ejercer una profesión u oficio, sin que su leve discapacidad se lo impida; añadiendo que en su caso, y de ser preciso, podrá reclamar a sus progenitores alimentos, por el cauce adecuado. En relación a la situación económica del padre, consta que percibe un salario 1500,00 euros mes, aunque refirió estar de baja laboral, recibiendo en torno a los 1000,00 euros al mes, y además abona alimentos de la hija menor por importe de 150,00 euros mes, y destaca que aunque no aporta nóminas de 2012, cuando se acordaron las pensiones, estaba empleado en la misma empresa y convive con su actual pareja, que según refirió, está desempleada sin percibir prestación ni subsidio. En relación a la madre, y demandada, es demandante de empleo, y no percibe prestación ni subsidio. De acuerdo a ello, la sentencia extingue la pensión de Valeriano, pero no la de la otra hija mayor, Paula.

Recurrida por la parte demandada la sentencia, e impugnada por el demandante, la audiencia confirmó la extinción de la pensión de alimentos del hijo Valeriano, y respecto de la impugnación del padre, se confirma mantener la pensión de alimentos a abonar a la hija Paula, pero la limita temporalmente hasta el 7 de noviembre de 2020.

Es la madre, quién recurre en casación la medida relativa a la extinción de la pensión de alimentos del hijo Valeriano.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su recurso de casación, alegando como cauce por el que lo interpone, el n.º 1 del art. 477.2 LEC, sic, por haber sido dictada para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, y en especial el derecho alimentario conforme al art. 39.2 CE. A continuación, indica que el recurso presenta interés casacional, al amparo del art. 477.2. 3.º LEC, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial consolidada del TS sobre alimentos de hijos mayores discapacitados. Alega, a través de un motivo único, vulneración de los arts. 93, 142, 143 146 y 142 CC, art. 28 Convención de los Derechos de las personas con Discapacidad, cita oposición a la doctrina de la sala en SSTS 7 de julio y 10 de octubre de 2014 y 17 de julio, la 372/2014 de 18 de junio y la 430/ 2015 de 17 de julio.

TERCERO

El recurso en su conjunto, y sin perjuicio de alegar inicialmente un cauce inadecuado -que posteriormente subsana al indicar el interés casacional-, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, art. 483.2.3.º LEC, en atención al relato fáctico y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Como se dijo, la audiencia, mantiene el pronunciamiento de la sentencia apelada, en relación a la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor, explica que su discapacidad es leve, que Valeriano ya se incorporó al mundo laboral -habiendo permanecido en él durante dos años y medio-, "sin que el hecho de que al día de hoy, se encuentre en desempleo y necesidad, fundamento del recurso, haga renacer la obligación del progenitor", que con fundamento en el art. 93.2 CC, se le impuso, pues ostentando capacidad civil y legitimación propia, dada su independencia económica anterior, estaba en condiciones y debería si su situación precaria así lo exigía, reclamar alimentos a través del juicio verbal de alimentos. Obvia el recurrente la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que parte de que el hijo Valeriano -aun con una discapacidad leve, que no se niega- se declara probada su incorporación al mercado laboral, donde ha permanecido durante dos años y medio, por lo que, en su caso, y de ser preciso, habría de acudir al procedimiento verbal de reclamación de alimentos.

Así en la STS núm. 372/2014 de 7 julio de 2014, Rec. 2103/2012 y en la núm. 430/2015 de 17 julio de 2015, Rec. 31/2015, se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos".

En consecuencia no se infringe la doctrina de la sala, sino que resuelve, en atención a las circunstancias concurrentes, conforme a la misma. Debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones -sin que quepa en dicha fase, subsanar los defectos puestos de manifiesto-, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Matilde contra la sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 135/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 617/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte comparecida ante esta sala y Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR