ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:6523A
Número de Recurso784/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 784 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 784/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Adrian y D. Alfonso presentó escrito en el que interpuso los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 458/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1417/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Albacete.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de D. Adrian y D. Alfonso, como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, como parte recurrida, quien se ha opuesto a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de 3 de junio de 2020 se acordó, en cumplimiento del art. 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de una causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el indicado recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal es inadmisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario promovido por quienes ahora son recurrentes contra el banco que aquí es parte recurrida, sobre reclamación de cantidad en ejecución de dos avales suscritos por dicha entidad bancaria, en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se desestimó la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC y, en consecuencia, es recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con la d.f. 6.ª.1. 2.ª LEC, por lo que -siguiendo el orden establecido en la d.f 16.º, 1. 6.ª LEC, ya que, aun previsto para la fase de decisión de los recursos, se ajusta a la naturaleza de los mismos- esta sala examinará en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, para después decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, en cuyo encabezamiento se cita el art. 218 y se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, " ya que los argumentos de la motivación que se realizan en la sentencia recurrida no se ajustan a las reglas de la lógica ni dela razón".

El motivo así planteado y vista su fundamentación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2 LEC).

Hemos declarado - STS n.º 571/2016, de 9 de junio, rec. 508/2015- que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso. La motivación no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su posición en el proceso, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000).

En el desarrollo del motivo no se pone de manifiesto ni la arbitrariedad de la sentencia recurrida -que cumple el deber de motivación porque permite conocer la razón causal del fallo fundada en Derecho-, ni que la motivación sea ilógica (en la sentencia impugnada no se advierten quiebras lógicas); lo cierto es que la fundamentación del motivo solo va dirigida a exponer la discrepancia de los recurrentes con el criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida. La invocación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no permite formular un motivo para exponer la opinión de la parte recurrente -lógicamente discrepante- sobre el criterio de la sentencia recurrida al resolver sobre el fondo; el derecho de tutela efectiva se satisface con una decisión motivada y no comprende el derecho a una resolución favorable a las pretensiones de la parte ( SSTC 118/2006, de 24 abril y 74/2007, de 16 de abril ).

Así pues, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución y procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de sus costas a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

TERCERO

Procede admitir el recurso de casación interpuesto, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, debiendo ser en la sentencia, en su caso, en la que reciban respuesta las alegaciones del banco recurrido sobre su carácter inadmisible.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el artículo 483 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al mismo por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Adrian y D. Alfonso, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 458/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1417/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Albacete.

  2. ) Imponer las costas de dicho recurso a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  3. ) Admitir el recurso de casación formulado por la indicada parte litigante contra la expresada sentencia.

  4. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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