STSJ Castilla y León 2122/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2013:5608
Número de Recurso424/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución2122/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02122/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0101260

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000424 /2012- ML, dimanante del PA 501/10 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-F

Representación D./Dª. SONIA BLANCO PEREZ

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

Representación D./Dª.

SENTENCIA Nº 2122

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS B. REINO MARTINEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a cinco de diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 424/2012, en el que son partes:

Como apelante: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-F, representada por la Procuradora Sra. Blanco Pérez y defendida por el Letrado Sr. García Ruiz.

Como apelado: el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 501/2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Blanco Pérez Letrado en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) frente a la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado el 16 de febrero de 2010 en el que solicitaba la convocatoria de concurso general abierto y permanente para la provisión de puestos de funcionarios de la Administración General y especial del Ayuntamiento y los concursos específicos de méritos para los puestos para los que la Relación de Puestos de Trabajo contempla su provisión por concurso específico, por proceder la INADMISIÓN DEL RECURSO por EXTEMPORANEIDAD EN LA FORMULACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la parte actora, CSI-F, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día veintinueve de noviembre del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, y aún cuando comienza en su fallo expresando que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto " por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) frente a la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado el 16 de febrero de 2010 en el que solicitaba la convocatoria de concurso general abierto y permanente para la provisión de puestos de funcionarios de la Administración General y especial del Ayuntamiento y los concursos específicos de méritos para los puestos para los que la Relación de Puestos de Trabajo contempla su provisión por concurso específico, por proceder la INADMISIÓN DEL RECURSO por EXTEMPORANEIDAD EN LA FORMULACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO "; lo cierto es que en realidad contiene un pronunciamiento de inadmisión, ya que final señala textualmente que procede " la inadmisión del recurso por extemporaneidad en la formulación del recurso contencioso administrativo ".

Y el razonamiento que se esgrime en la sentencia para sustentar ese pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso se encuentra en el fundamento de derecho tercero, que reza así:

" Así en el presente supuesto partimos de la solicitud de convocatoria de concurso efectuada en fecha 7 de octubre de 2009, ante la falta de resolución expresa se interpone recurso de Reposición en fecha 16 de febrero de 2010.

Este recurso de reposición ha de considerarse interpuesto fuera de plazo ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 29, ya que en el mejor de los supuestos, y admitiendo incluso la posibilidad de interponer recurso potestativo de reposición habría de ser interpuesto en el plazo de un mes desde que debería haberse dictado resolución, esto es cuatro meses desde el 7 de octubre de 2009, contados de fecha a fecha, por lo que el plazo finalizaría el 7 de febrero de 2010 (transcurridos tanto los tres meses desde la solicitud más el plazo de un mes para interponer el recurso potestativo de reposición).

También ha de considerarse extemporáneo el recurso contencioso administrativo presentado en fecha 21 de julio de 2010, ya que considerando el plazo establecido en el artículo 29.1 anteriormente citado, el plazo para interponer el recurso contencioso finalizaría en fecha 7 de marzo de 2010 (esto es, tres meses para la resolución de la solicitud y dos meses para formular el recurso contencioso) ".

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso de apelación que interpone la Central Sindical Independiente de Funcionarios se combate precisamente esa declaración de inadmisibilidad por causa de extemporaneidad, cuestionándose concretamente que fuera de aplicación al caso enjuiciado el artículo 29.1 de la LJCA, referido a los recursos interpuestos contra la "inactividad" de la Administración, señalándose al respecto que la convocatoria de un concurso de traslados, cuya petición se la que se postula en el escrito de demanda, no tiene propiamente el carácter de prestación material concreta de contenido positivo, entendiendo por tal una obligación de dar o hacer a favor de unas personas determinadas a que estuviera obligada la Administración. Se aduce, en este sentido, y con un abundante acopo jurisprudencial, que de lo que se trata en el caso es de la omisión por dicha demandada del dictado de varios actos jurídicos, sin que quepa la vía del recurso contra la inactividad administrativa en aquellos supuestos en que la obligación establecida en la norma no está determinada, o también si está pendiente establecerse el "quid" de la prestación, su "quantum" o el "quando" ha de hacerse efectiva. Y por ello estima el sindicato apelante que debe quedar excluido del ámbito de aplicación del citado artículo 29.1 de la LJCA aquellas peticiones que están basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración pero cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo y, en su caso, de un procedimiento declarativo expreso de los Tribunales del orden jurisdiccional Contencioso-administrativo, como acontece en el presente caso en que lo que se postula en el escrito rector es que se proceda por la misma a la inmediata convocatoria del concurso de traslados a que estaría obligada en Derecho, que por tanto no puede merecer, a los efectos del mencionado artículo 29 de la LJCA, el calificativo de prestación, pues carece de la concreción y delimitación que la Ley exige.

Pues bien, esta la Sala, aún reparando en que la exposición sobre este motivo del recurso no es todo lo precisa que debiera, considera que el mismo debe ser acogido y en consecuencia revocará el referido pronunciamiento de inadmisión que contiene la sentencia apelada. Bastaría para ello, y esta es la primera razón de nuestro pronunciamiento, tener en cuenta la identificación del concreto acto objeto del recurso contencioso administrativo que hizo el sindicato demandante en su escrito de demanda, según ha sido recogido en los propios antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, habiendo manifestado ya entonces el mismo que dirigía su recurso contra la desestimación por silencio de su petición de convocatoria de concurso, que efectuó en un primer escrito presentado el 7 de octubre de 2009, contra cuya falta de respuesta articuló después en el de 16 de febrero de 2010 un recurso de reposición. De este modo, incluso admitiendo a meros efectos dialécticos la viabilidad de aplicar para casos como el presente el reiterado artículo 29 de la LJCA, si resulta que fue aquella la opción escogida por la parte recurrente -acudir a la vía contenciosa impugnando una resolución desestimatoria presunta-, era, pues, claro que la opción escogida, aún cuando la recurrente no fuera todo lo precisa que debiera en la vía administrativa, no fue la de entablar un recurso cuyo objeto fuera la inactividad en alguno de los supuestos que se contemplan en ese precepto, estando por lo tanto fuera de lugar invocar ese precepto para después justificar su inaplicación, como aquí ha hecho la Administración demandada. Y en este orden de cosas deberemos recordar que en el sistema de la Jurisdicción Contencioso- administrativa con carácter general el control ha de efectuarse en relación a os actos administrativos y disposiciones generales, siendo el recurso contra la inactividad administrativa un supuesto más beneficiosos para los administrados incorporado en la Ley 29/1998, pero que sólo cabe cuando se trata de de hacer efectivas prestaciones concretas y determinadas que no precisen de actos de aplicación, que además es una posibilidad que tiene el beneficiario de tales actos, que desde luego no impide que articule el recurso conforme al mecanismo del silencio administrativo negativo,...

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