STS, 23 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Blanca Suárez Garrido, en nombre y representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES de COMISIONES OBRERAS (FITEQA-CCOO), contra la sentencia de 12 de julio de 2.007 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 91/2007 seguido a instancia de la hoy recurrente contra la empresa Uralita Sistemas de Tuberías, S.A. sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A. representada por el Letrado D. Miguel Angel Cruz Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FITEQA-CCOO se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: <>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 12 de julio de 2.007, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: <<1º.- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 21 de julio de 2.004 se ordenó el depósito, inscripción y registro del XIV Convenio Colectivo General de la Industria Química, suscrito el día 25 de mayo de 2.004 entre la Federación Empresarial de la Industria Química Española (FEIQUE) y las centrales sindicales Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT), vigente desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y, en cualquier caso, en el plazo de quince tras su firma hasta el día 31 de diciembre de 2.006 siendo publicado en el antedicho periódico oficial del día 6 de agosto de 2.004.- El artículo 89 de dicho convenio, relativo a una las "... funciones..." de la Comisión Mixta creada y regulada en los artículos 85 a 89 de tal convenio, señala lo siguiente "... Son funciones específicas de la Comisión Mixta las siguientes: 1. Interpretación del Convenio. Tal interpretación se hace extensiva a los pactos de adhesión, desarrollo y articulación del Convenio con el fin de garantizar la ausencia de contradicciones entre éstos y el propio Convenio, cuando exista consulta a tal efecto y teniéndose en cuenta, entre otras, las siguientes pautas: 1.1. Cuando cualquiera de las partes de la Comisión Mixta reciba una solicitud de intervención la transmitirá a las demás partes de la misma, de modo que cada un de éstas podrá recabar la información que estime necesaria.- 1.2 La Resolución de la Comisión Mixta de realizará en todos los casos en base a lo planteado por la parte consultante, teniendo además en cuenta la documentación complementaria recibida y las propias valoraciones que la Comisión Mixta, o la delegación por ésta nombrada, realice in situ.- A los efectos pertinentes, toda esta documentación será archivada por la Comisión Mixta y constituirá parte integrante de la propia Resolución de ésta. La Comisión Mixta notificará, a las partes afectadas por cada consulta, la Resolución adoptada.- 1.3 Los acuerdos de la Comisión mixta de interpretación del Convenio tendrán el mismo valor que el texto de éste. En cualquier caso los afectados (empresa/trabajadores) por la resolución podrán recurrir ante la jurisdicción competente en defensa de sus intereses...".- 2º.- En las reuniones extraordinarias de la Comisión Negociadora del XIV Convenio General de la Industria Química celebradas los días 18 de enero de 2.005 y 19 de enero de 2.006 se acordó que la revisión salarial al alza a efectuar sería, para 2.004, del 1'2%, y para 2.005, del 1'7%, en ambas ocasiones en virtud de las desviaciones al alza habidas entre el índice de precios al consumo previsto y el real en cada una de dichas anualidades.- 3º.- 1- Reunida, a instancias de CCOO y respecto de la empresa demandada Uralita, la Comisión Mixta del XIV Convenio General de la Industria Química, por unanimidad, decidió en su reunión del día 11 de diciembre de 2.006 lo siguiente: "... 7.- Debatida la consulta la Comisión Mixta entiende, como ha resuelto en otras ocasiones, que al operar el Convenio con el concepto de la Masa Salarial Bruta no contempla la compensación y absorción siendo la revisión salarial que se establece para cada año de vigencia de aplicación automática y obligatoria.- Por ello esta Comisión Mixta entiende que, en el caso concreto de la consulta que se plantea, la empresa debería proceder a revisar el salario de los trabajadores afectados (agentes comerciales) con independencia de que les hubiese concedido un mayor incremento a principios de año que el establecido en el Convenio Colectivo, salvo que hubiese acordado expresamente que ese mayor incremento iba a cuenta de la futura revisión salarial. En tal supuesto solamente sería de aplicación la revisión salarial retroactiva en la medida y cuantía que pudiera resultar más favorable para los trabajadores que las cantidades dadas a cuenta...".- 2- En fecha 16 de enero de 2.007 CCOO planteó nueva "solicitud de mediación" para ante la Comisión Mixta del XIV Convenio General de la Industria Química, a fin de que por ésta se estudiara y decidiera acerca de la conducta de la empresa Uralita para con los agentes comerciales [agentes comerciales y de marketing o jefes de producto], al detectar que dicha empresa, si bien en 2.004 y 2.005 había incrementado los salarios de dicho personal por encima de los mínimos previstos en tal convenio, notificándose por la empresa a cada trabajador interesado tal circunstancia y siendo ello aceptado por cada uno de ellos, no había procedido a regularizar sus salarios, conforme a las desviaciones habidas en el índice de precios al consumo de sendas anualidades, y a abonar lo que consideraba eran atrasos salariales para tal personal correspondientes a los citados años 2.004 y 2.005, decidiendo en igual fecha de 16 de enero de 2.007 la mencionada Comisión Mixta, tanto el tener por realizado el trámite, cuanto ordenar el traslado de la cuestión sometida para ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje.- 3- En efecto, y tal y como se indica en el punto 2 inmediato anterior, la empresa remitió, tanto en 2.004, cuanto en 2.005, a cada trabajador interesado una carta personal normalizada del siguiente tenor literal: "... Estimado colaborador: El motivo del presente escrito es trasladarte las condiciones retributivas que se te van a aplicar para el año --- [sigue identificación de la anualidad: 2.004 ó 2.005], las cuales sustituyen a las que anteriormente se te venían aplicando, teniendo esta vigencia desde el día 1 de enero de --- [sigue identificación de la anualidad: 2.004 ó 2.005].- Los conceptos retributivos están expresados en cantidades brutas a las que la compañía descontará las retenciones del IRPF, cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del trabajador o cualquier otro concepto legalmente aplicable.- Los conceptos retributivos serán los de aplicación por el Convenio correspondiente, con el siguiente importe anual: RETRIBUCION FIJA ANUAL.- La retribución Fija Anual asciende a --- [sigue cantidad concreta personalizada] euros.- Atentamente.- Director de RR.HH. España [sigue firma].- Recibí y conforme [siguen nombre, apellidos y firma del trabajador]...".- En las cartas correspondientes a 2.004 y 2.005 remitidas a los trabajadores con derecho a retribución variable, además del texto trascrito, se adicionó otro relativo a tal tipo de retribución, que no se trascribe al ser materia ajena a la presente litis.- En ninguna de dichas cartas se hizo alusión alguna a si el incremento salarial que anunciaban para cada una de ambas anualidades englobaba, o no, las posibles desviaciones entre el índice de precios al consumo previsto y real.- 4- Los trabajadores interesados en el presente conflicto colectivo son, exclusivamente, aquellos que ostentaban la calidad de agentes comerciales o de personal de marketing o jefes de producto en la empresa demandada durante el período de tiempo que media entre los días 1 de enero de 2.004 y 31 de diciembre de 2.005.- 4º.- Respecto de la presente litis se han agotado todas las posibilidades, obligatorias o no, de solución extrajudicial, sin que llegaran las partes a avenencia, recogiéndose en el Acta de Desacuerdo de 26 de febrero de 2.007, llevada a cabo ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje y en calidad de propuesta de conciliación, el mismo texto que adoptara como suyo la Comisión Mixta del XIV Convenio General de la Industria Química en reunión del día 11 de diciembre de 2.006, anteriormente trascrito.- 5º.- Se dan íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales>>.

CUARTO

Por la Letrada Dª Blanca Suárez Garrido, en nombre y representación de la Federación de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que formula un único motivo, al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo prevenido en el art. 151.1 de la misma Ley.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2.008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La federación Estatal de Industrias Textil, Piel, Químicas y Afines de CC.OO. planteó el 11 de mayo de 2.007 demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional frente a la empresa "Uralita Sistemas de Tuberías, S.A." en la que se postulaba el derecho de los trabajadores pertenecientes a los colectivos de agentes comerciales y marketing de la referida empresa a que se les abonase la cantidad resultante de aplicar el incremento salarial previsto para los años 2.004 y 2.005 en el XIV Convenio Colectivo General de la Industria Química, suscrito el día 25 de mayo de 2.004 (BOE de 6 de agosto de 2.004 ), en el caso de que se constatase la existencia de desviaciones retributivas producidas por el incremento del IPC más allá de los valores previstos en el Convenio, lo que en la revisión salarial llevada a cabo al efecto supuso el 1,2% para el año 2.004 y el 1,7% en 2.005, del 1´7%.

Después, en el trámite de audiencia ante la Sala de lo Social se desistió de la petición correspondiente al año 2.005.

Por sentencia de la referida Sala de fecha 12 de julio de 2.007 se acogió la excepción de inadecuación de procedimiento, por entender que el de conflicto colectivo utilizado por el Sindicato demandante no se ajustaba a derecho, dejando imprejuzgado por lo tanto el fondo del asunto.

Para llegar a tal conclusión, la sentencia razona que la cuestión planteada por el cauce de conflicto colectivo no es en realidad sino un "... mero conflicto plural en el que el grupo genérico de trabajadores con un interés igualmente genérico queda absolutamente desdibujado desde el punto y hora que tales trabajadores solo pueden ser aquellos que en los años 2.004 y 2.005 ostentaban, bien la categoría laboral de agente comercial, bien la de jefe de producto o marketing, lo que implica que, por un lado, estemos a presencia de personas determinadas y con nombres y apellidos, y por otro, ante una situación jurídica de imposible proyección cara al futuro dados los concretos términos con los que la demanda actúa sus pretensiones, pues en ella, lejos de solicitar la mera declaración de un derecho general aplicable a un colectivo desindividualizado y descronologizado, lo que se solicita es que "... se condene a la demandada a abonar (a) todos los trabajadores pertenecientes al colectivo de agentes comerciales y marketing, la cantidad resultante de aplicar la regulación del IPC de los años 2004 y 2005, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración...", con lo que, como se dice, es la propia demanda la que acota el "terreno jurídico" tanto en lo subjetivo [determinados trabajadores], cuanto en lo cronológico [años 2.004 y 2.005], infiriéndose de estas dos coordenadas de manera directa e inmediata la irrepetibilidad del conflicto, al tratarse de un grupo de trabajadores definitivamente cerrado, demarcado y delimitado, no por las categorías profesionales a las que pertenecen, sino por ostentarlas y hallarse entre dos fechas muy concretas que no pueden volver: desde el día 1 de enero de 2.004 al día 31 de diciembre de 2.005".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación por el Sindicato demandante, construido al amparo de lo previsto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral en un único motivo de infracción jurídica en el que se afirma la infracción de lo establecido en el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La parte recurrente entiende que el cauce procesal adecuado para resolver la pretensión ejercitada en la demanda no puede ser otro que el de conflicto colectivo previsto en ese precepto y esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo coincide con el recurrente en ese juicio, por las razones que ahora se expondrán.

La Jurisprudencia en materia de identificación del cauce adecuado para resolver cuestiones que se plantean por la modalidad procesal de conflicto colectivo es uniforme, constante y conocida.

Así, en las sentencias de 25 de junio de 1992 (rec. 1706/1991), 12 de mayo de 1998 (rec. 3202/1997), 17 de noviembre de 1999 (rec. 1787/1999), 28 de marzo de 2000 (rec. 3050/1999), 12 de julio de 2000 (rec. 2765/1999), 15 de enero de 2001 (rec. 228/2000) y 6 de junio de 2.001 (rec. 1439/2000 ), entre otras muchas, se afirma que as pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:

1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad".

2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 (rec. 1825/1991 ) aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores".

TERCERO

Partiendo de tal doctrina general, en cada caso ha de analizarse la pretensión que se actúa a través de esta modalidad procesal para saber si se ha utilizado adecuadamente o no. Y en esa tarea en este caso nos encontramos con que la cuestión planteada afecta claramente a un grupo, un conjunto homogéneo de trabajadores, distinto de sus propias individualidades, como son los colectivos de agentes comerciales y marketing. Y además postulan todos ellos el reconocimiento del mismo derecho, esto es, que con independencia de las condiciones económicas que se les ofrecieron mediante cartas-tipo para el año 2.005 y que ellos aceptaron individualmente, se les pague también el incremento previsto en el Convenio Colectivo consistente en el deslizamiento al laza que se produjo en el año 2.005 entre el IPC previsto y el que realmente se pudo constatar según datos oficiales, lo que supone el 1,7%.

Esa pretensión es de naturaleza claramente colectiva, como parece deducirse también de Acuerdo adoptado el 11 de diciembre de 2.006 por la Comisión Mixta del XIV Convenio General de la Industria Química ante la que se planteó esta misma cuestión, cuando afirmaba en él que "... en el caso concreto de la consulta que se plantea, la empresa debería proceder a revisar el salario de los trabajadores afectados (agentes comerciales) con independencia de que les hubiese concedido un mayor incremento a principios de año que el establecido en el Convenio Colectivo, salvo que hubiese acordado expresamente que ese mayor incremento iba a cuenta de la futura revisión salarial...".

Ciertamente que en caso de que se les reconociese el derecho postulado a los colectivos reclamantes las cantidades finales que resultarían en cada caso tal vez pudiesen ser distintas, lo cual no priva de la naturaleza colectiva a la pretensión que se ejercita, puesto que lo relevante es el análisis del derecho que se pretende, que en este caso, como se ha visto, es perfectamente objetivo y abstracto -con independencia de su prosperabilidad jurídica- y no depende del alcance de las distintas cantidades que en su caso se hubiesen podido ofrecer y aceptar como incremento retributivo para el año 2.005 a los afectados.

CUARTO

En consecuencia, de lo dicho se desprende que la sentencia recurrida infringió el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal y como razona el Ministerio Fiscal en su informe, al rechazar que la acción ejercitada se pudiese sustanciar a través del cauce procesal de conflicto colectivo, lo que determina la estimación del recurso y la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que, partiendo de la premisa de que el procedimiento es adecuado, resuelva las restantes cuestiones planteadas en la demanda, posteriormente modificadas o aclaradas en el acto de juicio oral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recuso de casación interpuesto por la representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES de COMISIONES OBRERAS (FITEQA-CCOO), contra la sentencia de 12 de julio de 2.007 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 91/2007 seguido a instancia de la hoy recurrente contra la empresa Uralita Sistemas de Tuberías, S.A. sobre Conflicto Colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida lo que determina la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que partiendo de adecuación del procedimiento de conflicto colectivo utilizado por la parte demandante, resuelva las restantes cuestiones planteadas en la demanda, posteriormente modificadas o aclaradas en el acto de juicio oral.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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