SAN 77/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2007:3453
Número de Recurso91/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los Sres. Magistrados citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el procedimiento número 91/07, de la numeración de esta Sala, seguido entre las partes referenciadas en los subsiguientes antecedentes de hecho, sobre conflicto colectivo, habiendo sido Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2.007 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo, promovida por la Sra. Letrado Dª. María Blanca Suárez Garrido, actuando en nombre y representación de la Federación Estatal de Industrias Textil, Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras -en adelante, CCOO-, contra la empresa Uralita Sistemas de Tuberías S.A. -en adelante, Uralita-.

SEGUNDO

Proveída tal demanda con fechas 11 y 17 de mayo de 2.007 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente y se señaló la audiencia del día 9 de julio de 2.007 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales.

TERCERO

En la fecha acabada de señalar se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO

Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 21 de julio de 2.004 se ordenó el depósito, inscripción y registro del XIV Convenio Colectivo General de la Industria Química, suscrito el día 25 de mayo de 2.004 entre la Federación Empresarial de la Industria Química Española (FEIQUE) y las centrales sindicales Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT), vigente desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y, en cualquier caso, en el plazo de quince tras su firma hasta el día 31 de diciembre de 2.006, siendo publicado en el antedicho periódico oficial del día 6 de agosto de 2.004.

El artículo 89 de dicho convenio, relativo a una las "... funciones..." de la Comisión Mixta creada y regulada en los artículos 85 a 89 de tal convenio, señala lo siguiente:

"... Son funciones específicas de la Comisión Mixta las siguientes:

  1. Interpretación del Convenio. Tal interpretación se hace extensiva a los pactos de adhesión, desarrollo y articulación del Convenio con el fin de garantizar la ausencia de contradicciones entre éstos y el propio Convenio, cuando exista consulta a tal efecto y teniéndose en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

1.1 Cuando cualquiera de las partes de la Comisión Mixta reciba una solicitud de intervención la transmitirá a las demás partes de la misma, de modo que cada una de éstas podrá recabar la información que estime necesaria.

1.2 La Resolución de la Comisión Mixta se realizará en todos los casos en base a lo planteado por la parte consultante, teniendo además en cuenta la documentación complementaria recibida y las propias valoraciones que la Comisión Mixta, o la delegación por ésta nombrada, realice in situ.

A los efectos pertinentes, toda esta documentación será archivada por la Comisión Mixta y constituirá parte integrante de la propia Resolución de ésta. La Comisión Mixta notificará, a las partes afectadas por cada consulta, la Resolución adoptada.

1.3 Los acuerdos de la Comisión Mixta de interpretación del Convenio tendrán el mismo valor que el texto de éste. En cualquier caso los afectados (empresa/trabajadores) por la resolución podrán recurrir ante la jurisdicción competente en defensa de sus intereses...".

SEGUNDO

En las reuniones extraordinarias de la Comisión Negociadora del XIV Convenio General de la Industria Química celebradas los días 18 de enero de 2.005 y 19 de enero de 2.006 se acordó que la revisión salarial al alza a efectuar sería, para 2.004, del 1´2%, y para 2.005, del 1´7%, en ambas ocasiones en virtud de las desviaciones al alza habidas entre el índice de precios al consumo previsto y el real en cada una de dichas anualidades.

TERCERO

1- Reunida, a instancias de CCOO y respecto de la empresa demandada Uralita, la Comisión Mixta del XIV Convenio General de la Industria Química, por unanimidad, decidió en su reunión del día 11 de diciembre de 2.006 lo siguiente:

"... 7.- Debatida la consulta la Comisión Mixta entiende, como ha resuelto en otras ocasiones, que al operar el Convenio con el concepto de la Masa Salarial Bruta no contempla la compensación y absorción, siendo la revisión salarial que se establece para cada año de vigencia de aplicación automática y obligatoria.

Por ello esta Comisión Mixta entiende que, en el caso concreto de la consulta que se plantea, la empresa debería proceder a revisar el salario de los trabajadores afectados (agentes comerciales) con independencia de que les hubiese concedido un mayor incremento a principios de año que el establecido en el Convenio Colectivo, salvo que hubiese acordado expresamente que ese mayor incremento iba a cuenta de la futura revisión salarial. En tal supuesto solamente sería de aplicación la revisión salarial retroactiva en la medida y cuantía que pudiera resultar más favorable para los trabajadores que las cantidades dadas a cuenta...".

2- En fecha 16 de enero de 2.007 CCOO planteó nueva "solicitud de mediación" para ante la Comisión Mixta del XIV Convenio General de la Industria Química, a fin de que por ésta se estudiara y decidiera acerca de la conducta de la empresa Uralita para con los agentes comerciales [agentes comerciales y de marketing o jefes de producto], al detectar que dicha empresa, si bien en 2.004 y 2.005 había incrementado los salarios de dicho personal por encima de los mínimos previstos en tal convenio, notificándose por la empresa a cada trabajador interesado tal circunstancia y siendo ello aceptado por cada uno de ellos, no había procedido a regularizar sus salarios, conforme a las desviaciones habidas en el índice de precios al consumo de sendas anualidades, y a abonar lo que consideraba eran atrasos salariales para tal personal correspondientes a los citados años 2.004 y 2.005, decidiendo en igual fecha de 16 de enero de 2.007 la mencionada Comisión Mixta, tanto el tener por realizado el trámite, cuanto ordenar el traslado de la cuestión sometida para ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje.

3- En efecto, y tal y como se indica en el punto 2 inmediato anterior, la empresa remitió, tanto en 2.004, cuanto en 2.005, a cada trabajador interesado una carta personal normalizada del siguiente tenor literal:

"... Estimado colaborador:

El motivo del presente escrito es trasladarte las condiciones retributivas que se te van a aplicar para el año ---- [sigue identificación de la anualidad: 2.004 ó 2.005], las cuales sustituyen a las que anteriormente se te venían aplicando, teniendo esta vigencia desde el día 1 de enero de ---- [sigue identificación de la anualidad: 2.004 ó 2.005].

Los conceptos retributivos están expresados en cantidades brutas a las que la compañía descontará las retenciones del IRPF, cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del trabajador o cualquier otro concepto legalmente aplicable.

Los conceptos retributivos serán los de aplicación por el Convenio correspondiente, con el siguiente importe anual:

· RETRIBUCIÓN FIJA ANUAL

La retribución Fija Anual asciende a --- [sigue cantidad concreta personalizada] euros.

Atentamente.

Director de RR.HH.España [sigue firma]

Recibí y conforme [siguen nombre, apellidos y firma del trabajador]...".

En las cartas correspondientes a 2.004 y 2.005 remitidas a los trabajadores con derecho a retribución variable, además del texto trascrito, se...

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