ATS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:13663A
Número de Recurso999/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Victoria La-Cave Ruperez, en nombre y representación de Dª. Elsa, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) en el rollo nº 705/1999 dimanante de los autos nº 992/1997, del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con informe favorable a la inadmisión, de conformidad con el art. 1710.1, regla tercera de la LEC, al carecer manifiestamente de fundamento. Ello es así, por cuanto el primer motivo, en el que se omite la cita del art. 1692 de la LEC, denuncia la infracción del art. 1453 del CC en relación con el Auto el Tribunal Constitucional 276/1996, careciendo de la más mínima técnica casacional realiza una exposición de hechos, contradiciendo, sin previa impugnación , la relación de hechos probados de la sentencia, referidos a la existencia de relaciones sexuales entre las partes, e invocando la infracción del art. 1253 del CC sin argumentar sobre el juicio de inferencia a que se refiere el precepto, desconociendo que la negativa a someterse a la prueba biológica no fue apreciada como "ficta confessio" y termina por extender la impugnación a los arts. 127 y siguientes del CC, manifestando que la demanda no debió ser admitida. El segundo motivo, al amparo del art. 1692.4º de la LEC, denuncia la infracción de los arts. 140 y siguientes del CC, en relación con el art. 39 de la CE, realizando una nueva exposición de hechos e impugnando la valoración probatoria de la sentencia, para negar la paternidad del actor y realizando apreciaciones sobre la prueba de confesión , que fue apreciada por el Tribunal en conjunto con el resto de la prueba practicada. El tercer motivo se limita a alegar la infracción del art. 1214 del CC, por vulneración de la carga de la prueba, olvidando que la Sentencia no se fundó en el criterio de inversión de la carga de la prueba. El cuarto y ultimo motivo denuncia la infracción del art. 359 de la LEC, en relación con el art. 24 de la CE, al entender que la sentencia es incongruente con los hechos probados, argumentando lo que, en definitiva es una discrepancia con los hechos declarados probados y, al tiempo denuncia la infracción del art. 523 de la LEC al entender que no debía haberse condenado en costas a la recurrente, al litigar con beneficio de justicia gratuita, argumento que resulta insostenible y carente de fundamento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Elsase articula en cuatro motivos, de manera que el primero de ellos, sin cita del art. 1692 de la LEC en base al cual se formula, denuncia la infracción del art. 1453 del CC (tratándose de un evidente error de transcripción y refiriéndose al art. 1253 del CC), en relación con el Auto nº 276/1996 del Tribunal Constitucional, al entender que no se advirtió a la recurrente de las consecuencias de no someterse a las pruebas biológicas de investigación de la paternidad, así como tampoco hubo una negativa rotunda a su práctica, por lo que no puede entenderse tal negativa como una "ficta confessio", lo que de conformidad con lo probado a través de las cartas y fotos aportados a los autos, confirman que existió una relación sentimental entre los litigantes, pero en modo alguno dan lugar a concluir que esas relaciones fueran sexuales, por lo que careciéndose de la posesión de estado, la demanda debió inadmitirse al no existir un principio de prueba razonable, llegando a manifestar que no se han cumplimentado los requisitos exigidos por los arts. 127 y siguientes del CC. El segundo motivo del recurso, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC, denuncia la infracción de los arts. 140 y siguientes del CC en relación con el art. 39 de la CE, al entender que el actor carece de la posesión de estado y ha actuado en contra de sus propios actos al consentir dicha situación desde el inicio, para posteriormente reclamar la paternidad del hijo, al tiempo que no se ha acreditado de manera eficiente que se den los requisitos para la filiación reclamada, al ser desmentida por la madre, que se ha mantenido firme en su postura desde el inicio, sin que la Sentencia valorara debidamente la prueba de confesión de la recurrente. El tercer motivo de casación, sin cita del art. 1692 de la LEC, al haberse invertido indebidamente la carga de la prueba, ya que la practicada tan solo deja traslucir la existencia de relación afectiva entre las partes, que no existió posesión de estado por parte del actor, que existían otros posibles padres de la criatura, sin que se hayan aportado pruebas concretas de las relaciones sexuales, por lo que el reconocimiento de la paternidad del actor sobre el hijo de la recurrente, supone una injerencia en el bienestar del menor. El último y cuarto motivo del recurso, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC, denuncia la infracción del art. 359 de la LEc, en relación con el art. 24 de la CE, al entender que la Sentencia es incongruente con la prueba practicada, ya que se ha acreditado que no hubo posibilidad alguna de que el actor fuera el padre, atendiendo a las fechas de concepción. Junto con ello, se denuncia la infracción del art. 523 de la LEC, al haberse condenado en costas a la recurrente, cuando es norma habitual en asuntos de familia, la no imposición de las mismas, máxime cuando la recurrente carece de recursos y ha litigado con el beneficio de justicia gratuita.

    La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, tras examinar la prueba practicada, en especial la documental, confesión de la demanda y la propia negativa a someterse a la prueba biológica, sin motivo que encuentre apoyo en la doctrina legal o jurisprudencial que pueda ampararla, demuestran la existencia, no ya de una relación sentimental entre los litigantes, sino de relación sexual, por lo que se concluye el convencimiento de la realidad de la paternidad reclamada por el actor, estimándose la demanda y condenando a la demandada al pago de las costas procesales, en el fundamento de derecho cuarto, atendiendo al principio del vencimiento.

    El recurso así planteado incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso segundo de la misma regla según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96). La inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 se produce en la medida en que se omite el art. 1692 de la LEC en base al cual se articula el primer y tercer motivo de casación; se realizan dentro de los cuatro motivos cita de una disparidad de disposiciones que, de haber sido infringidas por la Sentencia impugnada, hubiera requerido su alegación y consiguiente argumentación a través de los motivos procedentes, de manera que esta cita plural de preceptos reguladores de cuestiones heterogéneas, no cumple las exigencias de claridad que impone el art. 1707 de la LEC de 1881. Se produce inobservancia del art. 1707 LEC de 1.881, porque el recurso se articula como un escrito de alegaciones, mezclando lo fáctico con lo jurídico de un modo que no puede salvarse por la mera cita como infringidos de los artículos mencionados en los distintos motivos, sin concretar con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, o sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada, siendo muchas las sentencias de esta Sala que declaran inadmisibles motivos de casación tan deficientemente formulados (así, SSTS 23-11-96, 24-7-97 y 19-9-97) e innumerables los Autos de inadmisión de recursos similares al aquí examinado. En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma Ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), no pudiendo mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3- 96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000). A todo ello hay que añadir que incurre en la defectuosa cita de los preceptos que menciona como infringidos al utilizar reiteradamente la fórmula " y siguientes", sobre la que es constante doctrina de la Sala que el art. 1707 LEC de 1.881 lleva implícita una exigencia de claridad que se traduce en la obligación de precisar exactamente la norma infringida, por lo que no se cumple con las exigencias de dicho art. 1707 cuando las normas infringidas se citan mencionando un determinado artículo seguido de la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC de 1.881 imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimase un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas).

    Incurre, igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque la recurrente, como si en vez de un recurso de casación se tratara de un resumen de pruebas propio de la instancia, lo que en realidad hace es exponer su propia y parcial apreciación del material probatorio obrante en autos, apartándose de la valoración que efectúa el Tribunal de instancia e intentando convertir la casación en una tercera instancia (SSTS 13-2-92, 20-4-92 y 18-4-2000), con lo que el motivo cae de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, consistente en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 28-12-98 y 28-9-99) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), sin haber sido desvirtuados por la vía adecuada, esto es, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, y con cita de norma sobre valoración de la prueba que se considere infringida (SSTS 24-1-95, 26-12- 95, 2-9-96, 20-6-97, 6-3-98, 5-11-98, 21-11-98, 31-12-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000 y 9-10-2000, entre otras muchas), a la que, desde luego, no pertenecen las citadas en el recurso, olvidando que la Sentencia recurrida no aprecia la negativa a someterse a la prueba biológica como una "ficta confessio", como señala en el fundamento de derecho segundo, y que es valorada junto con el resto de la prueba practicada, en especial el reportaje fotográfico, la documental consistente en las cartas remitidas por la demandada y la propia confesión de la demandada, para concluir la realidad de la paternidad de la demandante, ni tampoco se ha basado en el criterio de inversión de la carga de la prueba. Al mismo tiempo y respecto al último motivo que denuncia la incongruencia de la Sentencia, la recurrente obvia la reiterada doctrina de la Sala según la cual la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras). En aplicación de la precedente doctrina al supuesto que nos ocupa, no puede tacharse de incongruente la Sentencia de segunda instancia impugnada en la medida en que se limita a estimar la demanda, atendiendo a la valoración de la prueba practicada, sin que pueda entenderse incongruente por el simple hecho de pronunciarse en contra del interés de la recurrente. Con respecto a la infracción del art. 523 de la LEC, referente a la imposición de costas, carece manifiestamente de fundamento ya que con la formulación de este motivo se olvida que la revisión casacional en esta materia queda circunscrita a la aplicación de las reglas del vencimiento objetivo que se recogen en el artículo 523 de la LEC de 1881, reglas que han sido aplicadas correctamente por la Sentencia al imponer las costas a la parte cuyas pretensiones se han visto rechazadas, sin que pueda entrarse a valorar la costumbre aludida en materia de derecho de familia o la existencia de la concesión a la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora Dª. Victoria La- Cave Ruperez, en nombre y representación de Dº. Elsa, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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