STS, 24 de Julio de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso6349/1996
Fecha de Resolución24 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto, en el día de hoy, por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado interpuesto por DON Luis Andrés , DOÑA Elvira , DON Felix , DON Jose Francisco , DOÑA Bárbara , DON Cosme , DON Rubén , DOÑA María Esther , DON Aurelio , DOÑA Rocío , DON Plácido Y DOÑA Mariana , representados por el procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu contra el auto de fecha 21 de abril de 1.996, confirmado por auto de fecha 10 de junio de 1.996, dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por cuyas resoluciones judiciales no se dio lugar a suspender la ejecución del acto administrativo recurrido (resolución de fecha 3 de noviembre del Director General de costas, por la que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso administrativo ordinario interpuesto contra determinadas resoluciones de la Demarcación de costas de Canarias), en el recurso número 142/1.996.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, pero, pese a haber sido emplazado por el Tribunal de instancia, no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de los recurrentes en casación interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 3 de noviembre del Director General de Costas, por la que declaró inadmisibles, por extemporáneo, el recurso administrativo ordinario interpuesto contra determinadas resoluciones de la Demarcación de costas de Canarias, sobre recuperación de oficio de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

  1. - La representación procesal de los hoy recurrentes en casación solicitó la suspensión del acto administrativo impugnado. Abierta la pieza de suspensión, el Abogado del estado se opuso a la suspensión del acto administrativo impugnado.

  2. - Por los autos hoy recurridos en casación, el Tribunal de instancia no dio lugar a la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO

1.- La representación procesal de los recurrentes en casación preparó recurso de casación contra los autos del Tribunal de instancia por los que no se dio lugar a la suspensión del acto impugnado.

  1. - El Tribunal de instancia, mediante Providencia de fecha 29 de julio de 1.996, tuvo por preparado elrecurso de casación y ordenó emplazar a las partes para ante esta Sala.

  2. - Habiendo sido emplazadas las partes, la representación procesal de los recurrentes en casación, en tiempo y forma, interpuso recurso de casación contra los referidos autos del Tribunal de instancia, solicitando que se casen y anulen los autos recurridos y que se declare que procede la suspensión del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Por Providencia de fecha 28 de noviembre de 1.996 se admitió a trámite el presente recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de marzo de 1.997 se designó Ponente al Magistrado D. ELADIO ESCUSOL BARRA, y se señaló el día 23 de julio de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar estos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los recurrentes, por el primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95-1-4º de la LJCA, denuncia la vulneración, por inaplicación, de los artículos 38.4.b), 47 y 48.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 9.1 y 3,

24.1 y 103 de la Constitución Española. Por este motivo, los recurrentes hacen un planteamiento sobre el fondo del asunto, razón por la que debe ser desestimado, puesto que, como reiteradamente y de manera consolidada tiene declarado el Tribunal Supremo, en las piezas de suspensión no puede entrarse a examinar la legalidad de los actos administrativos impugnados en los autos principales, ni la problemática procesal que dicha impugnación pueda plantearse para ser resuelta por el Tribunal de instancia en la sentencia con la que se cierre el proceso. El procedimiento para decidir sobre la suspensión tiene naturaleza incidental, lo que veta entrar en consideraciones que puedan prejuzgar el enjuiciamiento y resolución del fondo del asunto. Queda, por lo tanto, desestimado el primer motivo de casación articulado.

SEGUNDO

La representación procesal de los recurrentes, y también al amparo del artículo 95.1.4º de la LJCA, articula un segundo motivo de casación por el que se denuncia la vulneración del artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia aplicable. Argumenta la parte recurrente que, a su juicio, procede la suspensión de un acto administrativo cuando de la ejecución del mismo se pudieren ocasionar daños y perjuicios de reparación imposible o difícil, y que es suficiente para acreditar tal extremo la prueba de presunciones.

Los argumentos que la parte recurrente vierte en su escrito de interposición del recurso de casación deben ser desestimados por las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 122 de la LJCA, que es el precepto que aplicó el Tribunal de instancia y el que se denuncia como vulnerado, establece el principio de la no suspensión del acto en vía contenciosa. Siendo la suspensión del acto una medida excepcional, tiene fundamento lo que dispone el artículo 122.2 de la LJCA, al vincular la posibilidad de la suspensión a que la ejecución del acto pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. La suspensión, pues, como figura excepcional, debe obedecer a graves y serios motivos: daños y perjuicios que han de aparecer como realidad objetiva de imposible o difícil reparación. Al contemplar este aspecto, teniendo en cuenta el contenido de las actuaciones en base a las que resolvemos, y que en este trámite -como ya hemos dicho al desestimar el primer motivo de casaciónno se puede dilucidar la cuestión de fondo, la Sala, ponderando los alegatos de las partes, llega a la conclusión de que el Tribunal de instancia no infringió el precepto que señala la representación procesal de los recurrentes, por cuanto que no se ha acreditado por al recurrente que los actos recurridos puedan causar daños de difícil o imposible reparación. Este extremo ya ha sido resuelto por la reciente sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1.997 así: El artículo 122 de la Ley Jurisdiccional "exige, ante todo, que la ejecución del acto administrativo, o de aquel de sus aspectos cuya suspensión se solicita, pueda razonablemente ser causa de producción de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. Expresión ésta que, dada la relación instrumental de la medida cautelar para con el derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva (por todos, auto de este Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de

    1.990, y SSTC. números 14/1.992, 238/1.992 y 148/1.993), debe entenderse en el sentido de daño o perjuicio, de situación en suma, impeditivo o gravemente obstaculizante del disfrute de ese derecho fundamental; o lo que es igual, impeditivo o gravemente obstaculizante del efecto útil de una hipotética sentencia estimatoria de las pretensiones del recurrente".

  2. Frente a la falta de acreditación objetiva que los Tribunales puedan estimar sobre los daños operjuicios que la ejecución del acto impugnado pudiera ocasionar, se alza la necesidad de ponderar y valorar la medida en que el interés público pueda verse afectado si el Tribunal de instancia hubiere accedido a la suspensión. Pues bien, al contemplar el interés privado que representa la parte recurrente y el interés público, es éste el que debe prevalecer. Y ello lo tuvo en cuenta el Tribunal a quo al dictar los autos recurridos en casación, en los que se razona suficientemente, en base a la jurisprudencia de esta Sala, la relevancia que en este caso tiene el interés general protegido por la norma. Dice la Sala de instancia, como doctrina que aceptamos, que la presunción de legalidad del acto administrativo se ve reforzada "en cuanto que parece patente la ilegalidad de las construcciones cuya demolición se pretende", lo que -añade el Tribunal de instancia- "habrá de afectar a la virtualidad de la suspensión solicitada".

SEGUNDO

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de todos los argumentos contenidos en los dos motivos de casación articulados en el presente recurso de casación por la representación procesal de los recurrentes.

TERCERO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a los recurrentes, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, DECLARANDO QUE NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Luis Andrés , DOÑA Elvira , DON Felix , DON Jose Francisco , DOÑA Bárbara , DON Cosme , DON Rubén , DOÑA María Esther , DON Aurelio , DOÑA Rocío , DON Plácido Y DOÑA Mariana , contra el auto de fecha 21 de abril de 1.996, confirmado por auto de fecha 10 de junio de 1.996, dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por cuyas resoluciones judiciales no se dio lugar a suspender la ejecución del acto administrativo recurrido (resolución de fecha 3 de noviembre del Director General de costas, por la que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso administrativo ordinario interpuesto contra determinadas resoluciones de la Demarcación de costas de Canarias), en el recurso número 142/1.996. CONDENAMOS A DON Luis Andrés , DOÑA Elvira , DON Felix , DON Jose Francisco , DOÑA Bárbara , DON Cosme , DON Rubén , DOÑA María Esther , DON Aurelio , DOÑA Rocío , DON Plácido Y DOÑA Mariana , AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO DE CASACIÓN.

Devuélvanse las actuaciones al órgano judicial de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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