SAP Lleida 104/2017, 1 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2017
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha01 Marzo 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 540/2015

Procedimiento ordinario núm. 373/2013

Juzgado Primera Instancia 1 La Seu d'Urgell (UPSD 1)

SENTENCIA núm. 104/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Mª CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

En Lleida, a uno de marzo de dos mil diecisiete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 373/2013, del Juzgado Primera Instancia 1 La Seu d'Urgell (UPSD 1), rollo de Sala número 540/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 . Es apelante María Rosario, representada por la procuradora SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y defendida por la letradoa MARIA DOLORES PARDO TERUEL. Es apelada Amelia, representada por el procurador TERESA RICARD SIMO PASCUAL y defendida por la letrada MARTA MALLART GONZALEZ.

Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2014, es la siguiente:

"

FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Teresa María Huerta en nombre y representación de Dña. Amelia frente a Dña. María Rosario

, y, en consecuencia, procede:

  1. ) Declarar la inoficiosidad de la donación efectuada por Dña. Celia a favor de D Victorio, en virtud de escritura pública de donación de fecha 23 de julio de 2004, ante el Notario Javier Galindo Llangort, con número de protocolo 955, de las fincas que se enumeran y describen en el SUPLICO de la demanda (folios 31 y 32 de las actuaciones).

  2. ) Acordar la reducción de la donación efectuada por la causante dado el carácter inoficioso de la misma hasta que pueda satisfacerse el valor de la legítima de la actora.

  3. ) Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a entregar a la actora, como complemento de la legítima de su padre en la sucesión materna, la cantidad de doscientos diez mil quinientos cuatro euros con treinta céntimos (210.504,30 €), más los intereses legales devengados desde la presente demanda.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, María Rosario interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la acción de suplemento de legítima y de reducción de donación por inoficiosa entablada en la demanda. La apelante reitera en su recurso las alegaciones vertidas en su escrito de contestación sobre la procedencia de considerar que estamos ante un supuesto de renuncia tácita por parte de la actora a la colación e inoficiosidad que ha ejercitado en la demanda.

Esta renuncia se funda, en síntesis, en que habiendo otorgado la causante Sra. Celia (madre y abuela de las litigantes, respectivamente) sendas donaciones de bienes inmuebles en fecha 23-7-2004 en favor de sus hijos -la actora, Sra. Amelia y su hermano el Sr. Victorio, padre de la demandada- y habiendo fallecido la causante el 6-11-2008 sin otorgar testamento, la actora y su hermano procedieron en fecha 20-8-2010 a otorgar escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación de bienes que integraban la masa de la herencia de su difunta madre, todo ello sin que la actora efectuara en ese momento manifestación alguna sobre dichas donaciones, aceptando así tácitamente la no colacionabilidad de las mismas. A ello se añade que el hermano de la actora falleció el 30-8-2012, siendo aceptada su herencia por la ahora demandada (su hija, María Rosario ) en fecha 10-12-2012, no siendo hasta un día antes de transcurrir el plazo de cinco años para ejercitar la acción cuando la actora plantea su demanda, sin haber alegado ni planteado en vida de su hermano inoficiosidad alguna respecto a las donaciones recibidas en el año 2004, que quedaron ratificadas en el acto de manifestación y aceptación de herencia efectuado en 2010 de forma libre, consciente y voluntaria.

Reitera igualmente la apelante la aplicación al caso del principio general de la vinculación a los actos propios, del principio de buena fe y de seguridad jurídica, así como la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción y la prohibición de enriquecimiento injusto, sosteniendo que la actora ha planteado la demanda únicamente por razones de venganza al haberse enemistado con su sobrina porque no le permite la entrada y el uso de la vivienda ubicada en uno de los inmuebles donados por la causante a su hijo Victorio y que éste reconstruyó íntegramente a sus expensas, vulnerando además la actora el pacto al que se refirió en prueba de interrogatorio, pacto en el que intervinieron la madre y los dos hijos, en el sentido de que la madre hiciese las donaciones en favor del hijo y la hija en la forma en que lo hizo, sabiendo y aceptando la demandante que nada podía reclamar a su hermano por tales donaciones.

SEGUNDO

Dejando por ahora al margen que las manifestaciones de la actora en prueba del interrogatorio no se corresponden estrictamente con lo que se afirma en el recurso lo primero que cabe destacar es que la acción ejercitada no es otra que la de reclamación de suplemento de legítima y de reducción de donaciones por inoficiosidad, todo ello respecto de la causante Sra. Celia, fallecida el 23-7-2008, sin haber otorgado testamento, habiendo sido declarados mediante acta notarial, como herederos abintestato, sus dos hijos Noelia y Victorio, quienes otorgaron en fecha 20-8-2010 escritura de manifestación de bienes, aceptación y adjudicación de bienes. En dicha escritura no se hace la más mínima mención a la legítima que pudiera

corresponder a cada uno de ellos, indicando únicamente: "...Que los únicos bienes relictos de la causante son...", para acabar disponiendo que "...aceptan la herencia de su madre que les ha sido deferida y se adjudican los bienes relictos de la siguiente manera...".

Sentado lo anterior es preciso mencionar que en sus escritos de alegaciones la parte demandada incurre en clara confusión de conceptos pues la pretendida "aceptación tácita de la no colacionabilidad de las donaciones" o, como también se dice, a sensu contrario "la renuncia tácita a la colación e inoficiosidad de la donación", resultan ajenas a la atribución de legitima establecida en el propia Ley, atribución cuya defensa insta la demandante a través del presente procedimiento, reclamando aquello que le correspondería por legítima, es decir, por expresa disposición legal. No está pretendiendo la actora que se aplique la institución de la colación a efectos de partición de la herencia (art. 43 y 44 CS), y la inoficiosidad de la donación que se pretende no es a efectos de colación sino únicamente como mecanismo para poder percibir lo que por legítima le corresponde (arts. 373 CS)

Colación y computación (y posterior imputación) de bienes a efectos de cálculo de la legítima son dos cosas distintas, según se deriva de la regulación legal y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, por lo que no deben de confundirse por mucho que la colación y la imputación pueden tener una finalidad semejante.

La legítima es una atribución de contenido patrimonial que la ley reserva en una sucesión a determinadas personas por su relación familiar con el causante ( arts. 350 y 352 del Codi de Successions, Ley catalana 40/1991, de 30 de diciembre, aplicable atendida la fecha de defunción de la causante, antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2008, de 10 de julio, que aprueba el Libro IV del Código Civil de Cataluña ), considerándose tradicionalmente como un límite a la libertad de testar, si bien, la legítima no tiene únicamente tal finalidad puesto que su regulación en el C.S. se encuentra fuera de la sucesión testamentaria, en Titulo distinto, referido a "Otras atribuciones sucesorias determinadas por la Ley", aludiendo igualmente a la legítima en el título relativo a la sucesión intestada ( arts. 362 y siguientes CS) de forma que como dice el Preámbulo de la Ley 40/1991 -en relación con la legítima, la cuarta viudal y la reserva, y su discutible ubicación dentro de la sucesión testada, la intestada o de las disposiciones comunes a la testada e intestada- "...se ha optado por la ubicación de estas tres instituciones no desde la óptica de la limitación a la libertad de disponer sino desde la óptica del beneficiario, es decir, no desde la óptica del testador o disponente sino desde la óptica del legitimario, del viudo o del reservatario...".

Para el cálculo de la legítima individual es preciso efectuar determinadas operaciones contables, según se deriva de los arts. 355 y 356 CS, debiendo establecer en primer término la legítima global y para ello han de aplicarse las normas sobre computación del art. 355, que son imperativas y que por ello se imponen a la voluntad del causante, siendo una de dichas normas la relativa a la computación del "donatum", es decir, la agregación del valor de las donaciones efectuadas en vida, cuestión ésta que se analizará más adelante.

Por el...

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