ATS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:13656A
Número de Recurso4720/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES Y MOVIMIENTOS DE TIERRAS HISPALIS NAZARENA, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2000, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) en el rollo nº 252/2000 dimanante de los autos nº 77/1998, del Juzgado de Primera Instancia de Puente Genil.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con informe favorable a la inadmisión de los dos motivos del recurso, ya que ambos pretenden modificar la valoración probatoria de la Sentencia recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación objeto de examen, viene articulado en dos motivos, formulados al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC, de manera que el primero de los denuncia la infracción del art. 1214 del CC, al concluir la Sentencia recurrida que no existe el más mínimo atisbo probatorio de la relación contractual de la demandante con las demandadas, por cuanto habiéndose acreditado la ejecución de obras por parte de la actora en el tramo Lucena-Aguilar- Puente Genil y que "Montelnor, S.L." corrió con el pago de alguno de los proveedores de la recurrente, debían haber probado los demandados el por qué de los hechos incuestionables relacionados, si no existió relación contractual entre las partes, relación que, por otra parte, se extrae claramente de la prueba documental y testifical aportada a los autos. El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 1249 del CC, al prescindir la Sentencia recurrida, en sus conclusiones, de los hechos declarados probados. De lo expuesto en el motivo anterior acerca de las obras ejecutadas, el lugar de la ejecución y el pago de los proveedores, se infieren datos suficientes para presumir de manera lógica la veracidad de la reclamación actora presunción que no realiza la Sentencia recurrida, omitiendo el contenido de la prueba practicada.

    La Sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero y cuarto, determina que de la prueba practicada, queda acreditada la concesión de la adjudicación de las obras de la "Compañía Nacional de Telefónica de España" a "Montelnor, S.L.", la subcontratación por parte de ésta con D. Joaquín, al tiempo que se ha probado la posterior subcontratación de D. Joaquíncon "Rutecons". De conformidad con ello, concluye la ausencia de prueba acerca de la existencia de relación contractual de la actora con la demandadas, puesto que, si bien queda acreditado que la actora realizó una serie de obras en el tramo en cuestión, pero sin determinar con claridad cuales, lo que no ha acreditado es que fuese subcontratista de D. Joaquín, como sostiene en la demanda, por lo que no puede exigir el pago a éste ni tampoco al resto de los codemandados, al quedar acreditado que se abonaron las respectivas deudas por las adjudicaciones y subcontrataciones declaradas probadas.

    El recurso así planteado determina que incurra en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, para cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98. Y ello es así por cuanto el recurrente lo que en definitiva persigue es mostrar su discrepancia con la resultancia probatoria alcanzada por el juzgador, al valorar en su conjunto las pruebas practicadas, concluyendo la falta de prueba acerca de la existencia de relación contractual entre las partes, pretendiendo sustituir la valoración probatoria debidamente razonada en ambas instancias por una más favorable a sus intereses, convirtiendo esta vía en una tercera instancia, que permita revisar la valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada que su cita resulta ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/1992, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su Exposición de Motivos). En consecuencia, si la parte recurrente no estaba de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos al amparo del ordinal 4º de la LEC, citando además la norma sobre valoración de prueba que se considerase como infringida, y con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), sin que en ningún momento se haya producido cita de una norma sobre valoración de la prueba, lo que no viene sino a corroborar la carencia manifiesta de fundamento del motivo. La causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento se plasma al separarse deliberadamente de la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida, partiendo del hecho contrario al sentado por la misma de que existía relación contractual entre la demandante y demandadas, en base a la subcontratación de D. Joaquíncon la recurrente, sin atacar la valoración probatoria de la Audiencia por la vía casacional adecuada, ya antes vista. En definitiva el recurso no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30- 9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5- 99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99). No olvidando que la reclamación parte de la existencia de esa relación contractual no acreditada, prueba que correspondía al actor, con lo que difícilmente puede reprocharse a la sentencia impugnada infracción alguna del art. 1214 CC, siendo más bien el recurrente quien se olvida de su contenido y pretende convertirlo en norma que permita la revisión de toda la prueba a su favor.

    Respecto al motivo segundo, además, incurre en la causa de inadmisión del art. 1707 de la LEC porque es doctrina de esta Sala que el art. 1249 CC viene referido al elemento fáctico de las presunciones, por lo que, suprimido el antiguo motivo relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, de 30 de abril, dicho precepto no puede ser alegado en casación al no contener norma alguna de valoración de la prueba que pueda ser infringida por el juzgador de instancia (SSTS 12-3-98, 28-3-98, 5-3-99, 27-4-2000 y 25-7-2000).

    Y en carencia manifiesta de fundamento porque incurre en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión al partir la recurrente de la prueba de los hechos base de la demanda, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, olvidando el recurrente que es criterio reiterado de esta Sala que en los supuestos en los que se denuncia la prueba presunciones, y el art. 1249 del CC viene referido a ellas, la revisión casacional se ha de ceñir a determinar la corrección o incorrección del resultado del juicio lógico alcanzado, atendiendo al necesario enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, sin que, en el planteamiento casacional, pueda la parte recurrente alegar tal incorrección partiendo de hechos base diferentes de los empleados por el órgano "a quo" en el proceso deductivo, pues para ello debería de haberse logrado previamente su sustitución, mediante la denuncia del error de derecho padecido en la apreciación de los medios de prueba que sirvieron para determinarlos, con la correspondiente cita, por infringida, de la norma o normas que contenga regla valorativa de prueba - escasas en nuestro sistema jurídico, como es sabido - y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4- 2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), habiéndose precisado, además, que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 1249 del CC. Es decir, la sentencia impugnada no ha utilizado la prueba de presunciones, alcanzando su convicción de las pruebas practicadas en la instancia, sustrato fáctico que debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria, en los términos anteriormente expuestos, lo que no ocurre en el presente caso dada la falta de condición de norma valorativa de prueba del art. 1249 del CC alegado como infringido en el recurso.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES Y MOVIMIENTOS DE TIERRAS HISPALIS NAZARENA, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2000, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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