ATS, 22 de Octubre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso872/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Dª. Auroray D. Víctor, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 1999 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo nº 24/1998 dimanante de los autos nº 461/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº. Seis de Palma de Mallorca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con el siguiente informe: "EL FISCAL, en el recurso interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre de Dña. Auroray D. Víctor, DICE:

    1. La sentencia impugnada confirma la de primera instancia.

    2. Por ello, los recurrentes han de cumplir lo ordenado en los arts. 1703 y 1706.2ª LECiivl.

    3. Una vez cumplida dicha exigencia, no es de admitir el motivo 1º, porque al amparo del art. 1692.4ª, denuncia la infracción del art. 632 LECivil, norma que no es de las comprendidas con carácter exclusivo en el nº 4 del art. 1692, y, además, porque en su contenido el motivo dicho impugna la apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a casación."

  3. - Constando en el presente rollo la constitución del preceptivo depósito interesada por el Ministerio Fiscal, se acordó mediante Diligencia de Ordenación pasar las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para resolver sobre la admisión del recurso.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de un único motivo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, según se expresa en su encabezamiento por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Para su desarrollo los recurrentes distinguen dos apartados: "1.- infracción de normas jurídicas" y "2.- doctrina legal vulnerada"; a su vez en el apartado 1 del motivo - infracción de normas jurídicas- se diferencian tres partes: A), B) y C); en el apartado A) se alega la infracción del art. 632 de la LEC de 1881 "en cuanto no se respetan las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba", y aduce la recurrente, en síntesis, que las sentencias dictadas en ambas instancias consideran que las órdenes de transferencia hechas por el fallecido a favor de los demandados constituyen una donación, para lo cual dichas sentencias se basan únicamente en el dictamen pericial emitido, según el cual la firma y cumplimentación de tales órdenes de transferencia es del puño y letra del finado, llevando implícita dicha circunstancia, la firma, la intención de donar, por lo que entiende que el Tribunal de apelación ha incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba por no haberse sujetado a las reglas de la lógica y el sentido común, al no haber valorado todas las pruebas de forma conjunta y haber tomado en consideración una de ellas -el informe pericial- para fundamentar su decisión, a lo que añade cuanto estima conveniente en apoyo de la infracción denunciada, con referencias al informe pericial caligráfico y al resultado de la prueba de confesión de la demandada, en su opinión contradictorios, y concluye que una prueba que ha sido desacreditada por los restantes medios probatorios no puede servir al juzgador para la adopción de una resolución contraria a derecho, añadiendo, según dice a mayor abundamiento, que se ha incurrido en manifiesto error porque no procede considerar como donación un acto cuando la única circunstancia tenida en cuenta a tal efecto es la semejanza de una firma, como se ha hecho en la sentencia impugnada que tomando como válida la firma del fallecido ha concluido que ésta constituye por sí sola una donación; en el apartado B) denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 1249 y 1253 del CC, relativos a la prueba de presunciones, y en su desarrollo, se argumenta, básicamente, que, aun cuando no se ha manifestado de forma expresa, el juzgador ha hecho uso de la prueba de presunciones, sin existir acreditación de los hechos de los cuales deben desprenderse las mismas, y alega, como ya lo hiciera en el apartado A) que la firma obrante en una orden de transferencia no lleva implícita la existencia de "animus donandi", a lo que añade cuantas consideraciones estima convenientes de diversa índole, si bien especialmente dirigidas a dejar constancia de las dudas que ofrece, en su opinión, la autenticidad de la firma, reiterando lo ya manifestado en el apartado A) del motivo sobre la contradicción existente entre el informe pericial caligráfico y el resultado de la prueba de confesión de la demandada, y a poner de manifiesto sus discrepancias con las conclusiones a que llega el Tribunal de instancia; en el apartado C) del motivo se denuncia la infracción de los arts. 618, 624, 634 y 636 en relación con los arts. 1249 y 1253 todos ellos del CC; entienden los recurrentes que, para que una donación pueda ser considerada como tal es imprescindible acreditar el acto de liberalidad de quien la realiza, y en el presente procedimiento no existe prueba alguna de la verdadera intención de donar del fallecido ya que no se ha acreditado dicha intención, a lo que añade nuevamente diversas consideraciones, alguna en reiteración de las ya expuestas en los apartados A) y B) del motivo como la relativa a la autenticidad de la firma de las ordenes de transferencia, que niega, y sobre el testamento del finado, sobre el origen de los importes dinerarios objeto de la transferencia, sobre la aceptación de la herencia de la difunta esposa del finado y sobre el poder de disposición del donante; finalmente en el apartado 2 del motivo -doctrina legal vulnerada- denuncian los recurrentes la vulneración de la doctrina que establecen las sentencias que cita y transcribe en parte -una dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, una dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dos dictadas por esta Sala y una más dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz- y argumenta que dichas sentencias ponen de manifiesto la equivocación del juzgador ya que establecen que es imprescindible la total acreditación de la intención de donar, y que las dudas interpretativas contractuales deben resolverse a favor de la menor transmisión de derechos, y cita finalmente una sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, que entiende de aplicación analógica, en cuanto en el presente caso queda acreditada, por las circunstancias que expone, que la totalidad de los importes dinerarios de los que dispuso el difunto no eran de su pertenencia.

    El motivo así formulado incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 (art 1.710.1-2ª LEC 1881), y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación -la de esta última- no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Prescindiendo de la defectuosa técnica casacional que de por sí revela la circunstancia de que el presente recurso de casación se articule a través de la división de un único motivo en dos apartados, de los que, a su vez, el primero de ellos, se divide en tres partes en las que se alegan infracciones en principio diversas, la inobservancia del art. 1707 se produce porque, incluso contemplados separadamente cada uno de los apartados y subapartados del motivo, se hace una mezcla indiscriminada de alegaciones, referidas a la vez a cuestiones fácticas y jurídicas, de forma más propia de un escrito alegatorio de la instancia que de un recurso de casación; en tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3 ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, no pudiendo mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000). Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

    Pero además, el motivo también incurre en inobservancia del art. 1707 LEC 1881 por mención errónea de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. A este respecto es reiterada la doctrina de esta Sala que exige, además de la mención al menos dos sentencias (STS 21-4-92 y 24-3-95) expresar en qué sentido concreto ha sido infringida en el supuesto, lo que equivale a razonar su pertinencia y fundamentación, debiendo señalarse que es preciso, para que sea admisible un motivo fundado en infracción de jurisprudencia, no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000), y, si bien es cierto que la recurrente en el apartado 2 del motivo -doctrina legal vulnerada- cita dos sentencias de esta Sala -las demás sentencias que menciona dictadas por tres Audiencias diferentes y por un Tribunal Superior de Justicia no son aptas para fundar un motivo por vulneración de jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de la controversia, conforme a la doctrina que ha quedado expuesta- se limita a expresar su fecha y a transcribir una breve parte de su contenido, sobre el que concluye que de ellas se deriva la necesaria acreditación de la existencia del "animus donandi", pero sin llegar a argumentar de qué forma se ha infringido su doctrina por la Sentencia impugnada, que precisamente considera acreditado el "animus donandi", sino en apoyo de su particular alegación de inexistencia de dicho "animus donandi", lo que como se dirá a continuación, también hace incurrir al motivo en la segunda causa de inadmisión señalada.

  2. - En cuanto a la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ésta debe ser apreciada en la medida en que el motivo incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95). Así de las extensas alegaciones de la recurrente se deduce que, aun a través de la denuncia de la vulneración de distintas normas y la de jurisprudencia -que distribuye en los diferentes apartados y subapartados del motivo-, lo que plantea es una discrepancia con la valoración probatoria del Tribunal de apelación, pretendiendo una revisión íntegra de dicha actividad probatoria favorable a sus intereses, como lo demuestra la circunstancia de que, no obstante la diversidad de alegaciones y su encaje a través de la cita como infringidos de distintos preceptos y jurisprudencia, parte de la falta de acreditación de que las ordenes de transferencia fueron hechas por el finado, de que en cualquier caso no consta acreditado el "animus donandi" del fallecido y de que las cantidades de las que dispuso este último a favor de los demandados no pertenecían íntegramente a su patrimonio, en contra de las conclusiones a que llega la Sentencia de apelación -y la de primera instancia en cuanto que es plenamente asumida por aquella- según las cuales "Desde el punto y hora en el que se demuestra que las órdenes de transferencia fueron signadas por quien en las mismas aparece como su firmante y que su autenticidad ha sido ya admitida se está en el caso de resolver que no hay indicio alguno que indique que la voluntad del disponente fue conseguida a través de maquinaciones insidiosas o engañosas o que se le indujo a error en la apreciación de las circunstancias que rodearon dichas operaciones, de modo que no se aprecia un vicio o defecto del consentimiento con trascendencia anulatoria, tal como se pretendía en la demanda, que en cualquier caso debía ser probado, con la contundencia y rigurosidad que la jurisprudencia exige, por quien alegaba la concurrencia de tales hechos, lo que en modo alguno se ha conseguido en los presentes autos" (Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo último de la Sentencia impugnada) y que viene a resumir las conclusiones alcanzadas en la instancia (Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la sentencia dictada en primera instancia, que, como se ha dicho, se aceptan expresamente), así como que "Menor poder persuasorio tiene la afirmación de que lo donado procedía de la herencia de Dª. Amelia, por haber recibido dinero, "mortis causa", de sus familiares D. Antonioy Dª. Leonor. Como acertadamente comenta la sentencia combatida, el argumento no merece mayor indagación, por cuanto en la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de la madre Dª Amelia, otorgada el 26 de noviembre de 1991, en la que intervinieron los ahora demandantes, no se reseñó que dentro del haber hereditario existiese el dinero en metálico al que ahora se alude, por lo que los demandantes deben estar y pasar por lo que declararon entonces. De nuevo es un deficit acreditativo que ha de situarse en el debe de la parte actora y que se opone a la prosperabilidad de su tesis" (Fundamento de Derecho Quinto, párrafo último de la Sentencia impugnada). Base fáctica de la Sentencia de apelación que no se combate adecuadamente, esto es por la vía de la alegación del error de derecho, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia la parte recurrente debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que no se hace en el motivo, ya que si bien en el desarrollo del apartado A) alega error de derecho, no cita norma infringida de valoración legal de prueba y lo refiere a la infracción de las reglas de la sana crítica, en una mezcla imposible en casación habida cuenta de la naturaleza del error de derecho y los requisitos para su invocación, y olvida que el art. 632 de la LEC de 1881 no tiene tal carácter, debiéndose recordar que por no contener regla legal de valoración de la prueba es inidóneo para sustentar un motivo de casación el art. 632 de la LEC (SSTS 9-2-92, 4-5-93, 15-12-- 94, 20-7-95, 15-3-96, 14-4-97 y 1-9-97 entre otras muchas), de modo que el Tribunal Supremo no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial, con arreglo a sus propios criterios, salvo que el órgano de instancia acepte conclusiones absurdas, ilógicas o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS 21-1-92, 30-11-94, 24-12-94, 20-6-95 y 8-11-96), salvedad que en modo alguno cabe plantearse en relación con la sentencia recurrida a la vista de las conclusiones del informe del perito calígrafo (folio 849, tomo III de autos de primera instancia) y de la prueba de confesión de la demandada (folios 387 a 392, tomo II de autos de primera instancia), de los que los recurrentes no hacen sino una lectura parcial e interesada. A ello debe añadirse, en relación con las infracciones denunciadas en los puntos B) y C) del apartado 1 del motivo, que desconocen los recurrentes que es doctrina de esta Sala, que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9- 89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98), y aún en el caso de que la Sentencia recurrida hubiera llegado a sus conclusiones fácticas a través de presunciones, debe recordarse también la doctrina de esta Sala según la cual no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3-99), doctrina plenamente aplicable al presente recurso habida cuenta de que la Sentencia impugnada no hace uso de la llamada prueba de presunciones, sino que valora conjuntamente el material probatorio obrante en autos, así como la ausencia de acreditación de las circunstancias alegadas por los ahora recurrentes en su demanda, conforme queda claramente expuesto en la transcripción de parte del contenido de la Sentencia impugnada que antes se ha hecho, de manera que resulta palmario que los recurrentes hacen una interpretación interesada de los argumentos de la Sala de apelación para concluir, en contra de aquella, que la existencia de donación se fundamenta en la autenticidad dudosa de unas firmas, en contra de lo expuesto en el Fundamento Quinto de dicha Sentencia, debiéndose recordar que en cualquier caso en la aplicación del art. 1253 CC no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15-12-94), siendo sólo censurable en casación el juicio lógico del Tribunal a quo "cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico" (STS 6-11-95, que cita las de 29-3-85, 13-5-85, 25-10-86, 28-11-86, 12-2-87, 1-4-87, 11-3-88 y 7-2-90); finalmente añadir que, como se dejó indicado al examinar la primera causa de inadmisión, también con denuncia de vulneración de la jurisprudencia aplicable se incurre en petición de principio, ya que la cita de las dos sentencias de esta Sala que se hace en el apartado 2 del motivo -únicas a considerar según se ha dicho- lo es partiendo de la inexistencia de "animus donandi", de manera que, al no haber sido adecuadamente combatido el factum de la Sentencia impugnada a través de las alegaciones precedentes, la cita jurisprudencial carece de todo fundamento en la medida en que, considerada la existencia de "animus donandi", en nada se infringe la doctrina jurisprudencial invocada.

    Constituyendo, pues, el presente motivo una pretensión meramente voluntarista de revisión de la actividad probatoria de la Sala de apelación, contraria al carácter extraordinario del recurso de casación, el mismo debe inadmitirse

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Dª. Auroray D. Víctor, contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 1999 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo nº 24/1998 dimanante de los autos nº 461/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº. Seis de Palma de Mallorca.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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