STS 217/1998, 6 de Marzo de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso351/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución217/1998
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la audiencia Provincial de Zaragoza -Sección quinta-, en fecha 29 de diciembre de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución del contrato de venta a plazos de bienes muebles, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número siete, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad RODAJES C.T.D. -SOCIEDAD ANÓNIMA-, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares de Santiago, al que sustituyó don Juán-Carlos Estévez Fernández-Novoa, en el que es parte recurrida la mercantil LEALDE SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, en la representación de la Procuradora doña Isabel Calvo Villoria.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia siete de Zaragoza tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 339/92, que promovió la demanda presentada por la mercantil Lealde S. Coop. Ltda., en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la que se declare, con expresa condena a las costas del procedimiento: 1º.- La resolución del contrato de venta a plazos de bienes muebles a que se ha hecho referencia en el antecedente primero del presente escrito, condenando a la demandada a restituir las máquinas, objeto del contrato resuelto, a mi mandante, inmediatamente, con pérdida de las cantidades que, a continuación se relacionan: A) La cantidad de tres millones trescientas tres mil setecientas ochenta y nueve (3.303.789) pesetas, que se corresponde con la cantidad percibida por mi representada como desembolso inicial, por la depreciación de ambas máquinas. B) La indemnización que, oportunamente, se fije en el periodo de ejecución de sentencia, por el deterioro sufrido en las cosas vendidas. C) Los gastos de protesto y de devolución de las letras devueltas, así como el interés legal, en concepto de mora en el pago, a partir de cada vencimiento no satisfecho. Deberá condenarse además a la demandada, a suscribir la documentación precisa para que mi mandante pueda efectuar, si le conviniere, la reventa de las máquinas que se reivindican y para la cancelación de la inscripción de las mismas en los Organismos Oficiales correspondientes. 2º.- A que Rodajes C.T.D. S.A., satisfaga a Lealde S. Coop. Ltda, de la cantidad de cuatro millones (4.000.000) de pesetas de principal, más los gastos de devolución y protesto, y los intereses legales desde la fecha del vencimiento de la letra impagada y hasta su completo pago y las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La entidad demandada, Rodajes C.T.D.-S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "Se dicte sentencia en su día por la que estimando las excepciones invocadas o cualquiera de ellas, o la presente contestación se desestime la demanda absolviendo de la misma a mi representada, con imposición de costas a la actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Zaragoza dictó sentencia el 16 de febrero de 1.993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don José María Angulo Sainz de Varanda, en nombre y representación de LEALDE, S. COOP. LTDA. y rechazando todas las excepciones formuladas por la demandada, debo declarar y declaro: La resolución del contrato de venta a plazos de bienes muebles a que hace referencia el primer fundamento de hecho de esta sentencia, y, en su virtud, condeno a la demandada RODAJES CTD. S.A., a restituir las máquinas objeto del contrato resuelto a la actora, con pérdida de las cantidades siguientes: A.- Tres millones trescientas tres mil setecientas ochenta y nueve pesetas (3303789,-) del desembolso inicial. B.- A la indemnización, que en su caso proceda y sea fijada en el periodo de ejecución de sentencia, por el deterioro que hayan sufrido las cosas vendidas. C.- Los gastos de protesto y de devolución de las letras devueltas, así como el interés legal en concepto demora (sic) en el pago, a partir de cada vencimiento no satisfecho. Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada RODAJES CTD., S.A., a suscribir la documentación precisa para que la actora pueda efectuar, si le conviene, la reventa de las máquinas y para la cancelación de la inscripción de las mismas en los Organismos Oficiales correspondientes. Que debo condenar y condeno a la demandada RODAJES CTD, S.A., a que pague a la actora la cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000) de principal, más los gastos de devolución y protesto y los intereses legales desde la fecha del vencimiento hasta su completo pago de la letra impagada y que consta unida como documento 40 a la demanda, y la condeno al pago de todas las costas causadas en este procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la sociedad demandada, que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 348/11993, pronunciando sentencia con fecha 29 de diciembre de 1993, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 1993, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. siete de los de esta capital, en los autos Núm. 339 de 1992, debemos revocar y REVOCAMOS la misma en los solos extremos de dejar sin efecto la estimación de la demanda en cuanto a la condena a lo pedido de 3.303.789 pts. del desembolso inicial, a la indemnización que en su caso procede y sea fijada en el periodo de ejecución de sentencia, por el deterioro que hayan sufrido las cosas vendidas, y al abono de intereses legales, en concepto de mora en el pago, pedimentos de los que se absuelve a la demandada, confirmando la sentencia impugnada en los demás pronunciamientos que contiene, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento acerca de las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Federico Olivares de Santiago, al que sustituyó don Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO.- Infracción del artículo 9-4º de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de Julio de 1922, al desestimar la excepción del artículo 533-1º de dicha Ley.

DOS.- Infracción de los artículos 4 y 5-4º y final, 6-2º y 9 final de la referida Ley de Suspensión de Pagos.

TRES.- Infracción del artículo 6-6º de la Ley de 17 de julio de 1965, de Venta de Bienes Muebles a Plazos y Decreto de 12 de Mayo de 1966.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso promovido.

SÉPTIMO

La votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado día veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada, Rodajes CTD-S.A., plantea en el motivo primero infracción del artículo nueve, punto cuarto, de la Ley de Suspensión de Pagos, para denunciar que el Tribunal de Instancia no prestó acogida a la excepción alegada, al amparo del número primero del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional, toda vez que la demanda que creó el pleito, datada el 12 de marzo de 1992 y presentada el 17 de dicho mes, es de fecha posterior a la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia once de Zaragoza el 4 de marzo de 1992, en autos número 1/92, que tuvo por solicitada declaración de estado de suspensión de pagos por la referida recurrente. En consecuencia a ello no debió de admitirse a trámite la demanda que presentó la actora en este pleito, mercantil Lealde S. Coop. Ltda.

El alegato no procede, pues vulnera decididamente la jurisprudencia al respecto de esta Sala de Casación Civil que tiene establecido que la declaración de suspensión de pagos no produce limitación alguna en la capacidad jurídica del suspenso, ya que ningún precepto legal así lo establece. Sus facultades no tienen otra limitación que la que lleva a cabo el órgano de control que conforman los interventores o los que a la actuación gestora imponga el juez en el auto que decrete la suspensión de pagos, tratandose de situación distinta a la de quiebra, conforme prevé el artículo 6 de la Ley de Suspensión de Pagos de 22 de Julio de 1922, lo que facilita y lleva consigo la posibilidad de que durante el estado de suspensión puedan plantearse juicios ordinarios contra el comerciante deudor suspenso al margen del propio procedimiento concursal, para, entre otros supuestos, ejercitar acciones resolutorias de las relaciones obligacionales concertadas, si bien la sentencia que recaiga no podrá entrar en vía ejecutoria, al quedar vinculado el actor que la hubiera obtenido favorable al convenio que se alcance en el procedimiento de suspensión, y siempre que no se trate de créditos privilegiados (Sentencias de 9-4-1985, 13-6-1991 y 20-2- 1995).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se aporta infracción de los artículos 4, 5-4º y final, 6-2º y 9 final de la Ley de Suspensión de Pagos (Motivo segundo) para acusar la desestimación de la excepción alegada de falta de personalidad en la recurrente, por no tener el carácter o representación con que se le demandó (Artº 533-4º de la L.E.C.) o, en su caso, defecto legal en el modo de proponer la demanda (Artº 533-6º de la L.E.C.), al no haberse dirigido dicho escrito rector del proceso contra los Interventores designados en el expediente de suspensión de pagos.

El motivo ha de ser rechazado, pues lo que efectivamente cuestiona es si se da situación de litisconsorcio pasivo necesario. Los preceptos que se dicen infringidos no declaran ni justifican la vocación al proceso de los Interventores en supuestos como el presente, lo que sí sucede para los casos previstos en el artículo 22 de la Ley de Suspensión de Pagos. Los Interventores no tienen que completar la capacidad jurídico procesal del suspenso, ya que la ley no la limita -aunque en cierto sentido la controla- y sobre todo en lo que concierne a su posición pasiva en el litigio entablado contra el mismo, por conservar la administración y gerencia de sus negocios con las limitaciones que el Juez estime conveniente adoptar, (SS. de 11-10 y 18- 11-1988, 5-3-1991, 23-X-1991 y 18-12-1995, y 19 de enero de 1988), no estando por tanto afectado de inhabilitación patrimonial.

La función de los Interventores resultan expresamente delimitadas en la Ley especial, y no inciden en la actitud del comerciante suspenso para soportar las demandas que se entablen contra el mismo.

TERCERO

El motivo tercero contiene infracción del artículo 6-6º de la Ley de 17 de Julio de 1965, de Venta de Bienes Muebles a Plazos y artículo 5 del Decreto 1193/1966, de 12 de Mayo, para sostener que la relación contractual que medió entre los litigantes fue una compraventa mercantil ordinaria y no la especial de venta de bienes muebles a plazos.

El argumento lo apoyan en los siguientes hechos que la sentencia recurrida decreta probados: a) Que con anterioridad a la venta especial, reflejada en el documento de fecha 20 de agosto de 1990 -venta de dos tornos de producción de Control Numérico y sus accesorios, por el precio total (valor al contado) de 69.075.789 pts-, se habían expedido dos facturas, datadas el 24 de julio de 1990, por importe de 49.280.000 pts, correspondiente al precio total de la maquinaria vendida y 16.492.000 pts por gastos de negociación, IVA incluido, lo que hacen un total de 65.772.000 pts, que resulta coincidente con lo que se anota como suma adeudada en el contrato, al deducir del precio reseñado el desembolso inicial de 3.303.789 pts, y hacerse constar que la cantidad de 7.299.095 pts por IVA había sido satisfecha al contado y b) El contrato no refleja la realidad de la operación llevada a cabo en su aspecto dinerario, pues el referido desembolso inicial ni el impuesto de IVA fueron efectivamente satisfechos, lo que el Tribunal de Instancia tuvo en cuenta para no acceder a la pretensión de la actora de que se decretase la pérdida de dicha entrega primera, al no haberse efectivamente producido.

Las facturas de referencia carecen de autonomía suficiente y no expresan la celebración de una compraventa ordinaria, como es la tesis de la recurrente, sino que más bien representan una actividad prenegocial, que quedó perfectamente integrada, al reflejarse su contenido, en el contrato especial posterior de 20 de agosto de 1990, que no resultó contradicho con las debidas pruebas acerca de su inexistencia, no obstante las anomalías que contiene, pero que no le privan de eficacia, ya que si bien el artículo 6 de la Ley especial prevé las circunstancias obligatorias que han de reunir los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y entre ellas (6ª), la de fijar el importe del primer plazo o desembolso inicial, cuyo mínimo establece el artículo 5 del Decreto 1193/1966, su incumplimiento u omisión no acarrea la nulidad radical de la relación, sino que propicia la especie de sanción que establece el artículo 7 en relación al 9 de la Ley especial, al reducir la obligación de pago del comprador exclusivamente al importe del precio al contado, con derecho a su satisfacción en los plazos convenidos y con exclusión de todo recargo por cualquier concepto.

La resolución del contrato que decretó la sentencia de apelación resulta así procedente, pues la recurrente no satisfizo cantidad alguna que como precio de lo adquirido estaba obligada a cumplir, lo que hace aplicable el artículo 11 de la Ley 50/1965, (SS. de 7-7-1987 y 3-2-1994).

El motivo se desestima.

CUARTO

El último motivo se refiere a infracción de la jurisprudencia, a fin de sostener, una vez más la concurrencia de compraventa mercantil ordinaria, con anterioridad a la especial, lo que ya ha quedado resuelto.

Se pretende sostener la argumentación en que la Sala sentenciadora infringió la doctrina jurisprudencial civil, para lo cual se lleva a cabo análisis propio e interesado del material probatorio obrante en el pleito, cuya apreciación corresponde al Tribunal de Instancia, sin que se cite sentencia alguna respecto a lo argumentado y, consecuentemente, de imposibilidad de aplicar la Ley especial, lo que acarrea la claudicación del motivo (Sentencias 24-3-1995 y 20-3-1997).

QUINTO

La desestimación del recurso determina que procede imponer sus costas al litigante que lo planteó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y lo declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó la mercantil Rodajes C.T.D.-S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección quinta- en fecha veintinueve de diciembre de 1.993, en el proceso al que este recurso se refiere. Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación.

Devuélvanse las actuaciones a expresada Audiencia, con la certificación correspondiente de esta resolución, debiendo la misma acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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