ATS, 24 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso656/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 488/01 la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 25 de febrero de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Baltasar, contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 7 de mayo de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de 11 de junio de 2002 se acordó requerir al recurrente, por medio de su Procurador, a fin de que aportara testimonio de ciertos particulares de autos, lo que ha verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4. 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril , 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio y 2 y 9 de julio de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y d) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

  1. -En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  2. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  3. - En el supuesto que nos ocupa, la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó con fecha 22 de enero de 2002, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, pudiendo deducirse de los particulares de las actuaciones incorporados a este rollo, que nos hallamos ante un juicio de menor cuantía, en ejercicio de una acción de condena a hacer, en cuya demanda se solicitaba la condena del demandado "a aceptar y pasar por la venta de la vivienda objeto del litigio efectuada por el albacea de su fallecido padre en la porción que al demandado le corresponde, y en fase de ejecución de sentencia, si el demandado se negare a prestar su consentimiento a la venta efectuada, sea suplida su voluntad por el Juzgado", en la que la actora dejó fijada la cuantía del litigio en 12.000.000 de pesetas -precio de venta del inmueble (hecho sexto de la demanda)- procedimiento que se siguió por razón de la cuantía y no por su materia, en el que el demandado ahora recurrente no suscitó controversia alguna relativa a esta cuestión en su contestación a la demanda, formulando reconvención en la que, además de formular ciertos pedimentos de carácter declarativo previos, ejercitó una acción de nulidad de la compraventa del inmueble y de extinción de la comunidad de copropietarios coherederos existente sobre dicho inmueble, en la que nada se expresó sobre su cuantía, cuestión sobre la que tampoco se suscitó controversia por la actora reconvenida, conforme se deduce del acta de la comparecencia, celebrada el 17 de febrero de 2000, en la que consta la conformidad de ambas partes en cuanto al tipo de procedimiento elegido y su cuantía, de manera que, al margen de si fue correcto o no el criterio seguido para cuantificar la demanda en la medida en que no se planteó controversia, el litigio se siguió como de cuantía determinada inferior a 25.000.000 de pesetas, en cuanto a la demanda principal, e indeterminada en cuanto a la demanda reconvencional, cuya valoración por separado imponía la regla 17ª del art. 489 de la LEC de 1881 -criterio que mantiene la vigente LEC, según cabe deducir de la regla 5ª del art. 252- , de manera que el cauce escogido en dicho escrito preparatorio, el del "interés casacional" que prevé el art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado, al estar circunscrito a los procesos sustanciados "ratione materiae", y no puede utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas, que sería en este caso preciso para la recurribilidad, a tenor del ordinal segundo de aquel mencionado art. 477.2, lo que excluye aquellos pleitos en los que la cuantía no se haya determinado. Doctrina mantenida por esta Sala en AATS de 4-12-2001, recursos 2076/2001, 2225/2001, 2134/2001 y 2159/2001, 11-12-2001, recursos 2010/2001 y 2324/2001, 28-12-01, recursos 2202/2001 y 2198/2001), 22-1-2002, recursos 2384/2001, 2125/2001, 2387/2001, 2240/2001, 2337/2001, 2186/2001, 2064/2001, 2410/2001, 1968/2001, 2009/2001, 2079/2001 y 1900/2001, 29-1-2002, recursos 2181/2001, 2340/2001, 2070/2001, 2250/2001 y 2319/2001, 5-2-2002, recursos 2328/20, 2478/2001, 2352/2001, 2257/2001 y 2219/2001, 12-2-2002, recursos 2214/2001, 2467/2001 y 2501/2001, 19-2-2002, recursos 2326/2001, 2383/2001, 2162/2001, 2183/2001, 2332/2001, 2265/2001, 2298/2001, 41/2002, 1876/2001 y 2339/2001, 26-2-2002 , recurso 86/2002, 5-3-2002, recursos 36/2002, 47/2002, 88/2002, 2359/2001 y 83/2002, 12-3-2002, recursos 2345/2001, 112/2001, 2305/2001, 14/2002 y 132/2002, 20-3-2002, recursos 2490/2001, 2470/2001, 159/2002 y 2486/2001, 26-3-2002 , recurso 123/2002, 173/2002 y 2390/2001,9-4-2002, recursos 205/2002, 2338/2001, 237/2002, 2287/2001, 282/2002, 2488/2001, 254/2002, 1811/2001, 2308/2001, 230/2002, 175/2002, 5/2002 y 2122/2001, 16-4-2002, recursos 133/2002 y 255/202, 23-4-2002, recursos 2496/2001, 25/2002, 2485/2001 y 2211/2001, 30-4-2002, recursos 69/2002 y 2231/2001, 7-5-2002, recursos 135/2002 y 2500/2001, 14-5-2002, recursos 392/2002, 376/2002, 236/2002, 107/2002 y 401/2002, 28-5-2002, recursos 349/2002, 440/2002, 90/2002, 456/2002, 332/2002, 156/2002, 470/2002, 250/2002, 468/2002, 117/2002 y 102/2002, 4-6-2002, recursos 496/2002, 500/2002, 231/2002, 2221/2001 y 2311/2001, 11-6-2002, recursos 298/2002, 290/2002, 475/2002, 378/2002, 314/2002, 315/2002, 364/2002, 360/2002 y 2290/2001, 18-6-2002, recursos 544/2002, 596/2002, 524/2002 y 165/2002, 25-06-02, recursos 356/2002, 328/2002, 369/2002 y 267/2002, 2-7-2002, recursos 462/2002, 584/2002, 473/2002, 523/2002, 648/2002, 377/2002 y 614/2002 y 9-7-2002, recursos 464/2002 y 534/2002, entre otros muchos).

  4. - Conviene precisar, a la vista de los argumentos de la recurrente hechos en el escrito de queja en relación con la cuantía de la demanda reconvencional, según los cuales, en síntesis, la cuantía del proceso aunque indeterminada era determinable y la preparación del recurso de casación se hizo partiendo de que las pretensiones ejercitadas por el recurrente superaban los 25.000.000 de pesetas, que no pueden tenerse en consideración a los efectos pretendidos, debiéndose recordar que ha venido siendo doctrina constante de esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, en los supuestos de apreciación de la concurrencia de la excepción final del apartado b) del art. 1687 de aquella LEC, que ni siquiera procedía la apertura del incidente de determinación de cuantía que establecía el derogado art. 1694 LEC 1881, cuando el litigio se hubiera seguido como de cuantía indeterminada por voluntad de los litigantes, aunque de las actuaciones pudiera desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000), precisándose, además, que dicha excepción regía también si el juicio, por voluntad de las partes, se había seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable, doctrina que resulta de plena aplicación especialmente cuando la vigente LEC ni siquiera previene un trámite equivalente al citado art. 1694 LEC 1881 a los efectos de acceso a la casación, siendo doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja), por cuanto carecen de relevancia las alegaciones de la recurrente, quien no obstante lo manifestado en el escrito de queja en relación con la denegación de una prueba de la que dependía supuestamente la fijación de la cuantía de su demanda reconvencional, no realizó ninguna actuación tendente a su determinación aun reconociendo que dicha cuantía pudo ser fijada a través de las reglas del art. 489 de la LEC de 1881, lo que ni siquiera dejó planteado en la reconvención sometiéndolo a la adecuada controversia, a lo que debe añadirse que, en todo caso, por los datos que se deducen de los testimonios de las actuaciones incorporados a autos, la cuantía de la reconvención no superaría los 25.000.000 de pesetas, ya que, aun considerando que acumula en dicha demanda dos acciones -de nulidad de contrato de compraventa y de extinción del régimen de comunidad de bienes sobre el inmueble- la aplicación de las reglas 7ª, 13ª y 14ª del art. 489 de la LEC de 1881, aun en el sentido más favorable al recurrente, determinarían una cuantía de 24.000.000 de pesetas, habida cuenta de que el valor dado al inmueble objeto de la compraventa cuya nulidad se insta y que se encuentra en régimen de copropiedad fue de 12.000.000 de pesetas (cuestión no discutida en el proceso).

  5. - A mayor abundamiento debe significarse que, en el presente supuesto, aunque hubiera procedido el recurso por "interes casacional", tampoco éste habría sido debidamente acreditado.

    El recurso de casación ha sido sustancialmente modificado en el régimen de la nueva LEC 2000, potenciándose el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interes casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad, consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interes casacional", que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV), "interes" que, además se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e interes legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    En consecuencia, fuera de los asuntos que versan sobre la tutela civil de los derechos fundamentales y de los procesos sustanciados en razón a la cuantía, en las que ésta exceda de veinticinco millones de pesetas (ahora 150.000 euros según Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. Cuando se invoca la oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es la contradicción a la jurisprudencia por la Audiencia Provincial lo que se erige en "interes casacional" y, por ende, en especial presupuesto de recurribilidad, de ahí que esta Sala, al sentar criterios en orden a la aplicación del art. 479.4 LEC 2000, ha interpretado que es preciso concretar la infracción legal que el recurrente estima cometida y en relación con ella las Sentencias del Tribunal Supremo cuya doctrina ha sido vulnerada, lo que exige mencionar las Sentencias y su contenido, razonándose sobre la oposición doctrinal que, precisamente por constituir el presupuesto mencionado, ha de quedar mínimamente acreditada en la fase preparatoria, pues lo contrario es incompatible con el propio sistema que la ley establece, y es obvio que no puede bastar una mera referencia a las fechas de sentencias, ni aún extractando parte de su contenido, sin aludir a su concreto contenido doctrinal contradicho, pues ello equivaldría a la simple y unilateral afirmación de la existencia del "interes casacional", algo que desde luego no resulta conciliable con la naturaleza del recurso establecido en la nueva LEC 2000.En el presente caso la recurrente se limita a citar, sin más consideraciones, las fechas de siete sentencias del Tribunal Supremo, tras la escueta manifestación de que la Sentencia recurrida presenta interés casacional por oponerse a su doctrina. De cuanto cabe concluir que en ningún caso habría quedado debidamente acreditada la existencia de interés casacional.

  6. - A lo hasta hora dicho ha de añadirse una última consideración, a la vista de los preceptos que la recurrente cita como infringidos, en el escrito de preparación del recurso de casación, entre los que menciona el art. 1214 del CC, relativo a la carga de la prueba, toda vez que la denuncia de su vulneración excede del ámbito del recurso de casación. Conviene recordar, a tal efecto, que una de las novedades introducidas por la LEC 2000, en relación con la LEC de 1881, es la diferenciación entre el recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en el art. 468 y siguientes de la nueva LEC, y el recurso de casación, regulado en el art. 477 y siguientes de la LEC 2000, indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo, mientras que el recurso de extraordinario por infracción procesal viene referido a cuestiones procesales, lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 LEC, y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000. Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de los recursos extraordinarios, ya que el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión y las que determinan el resarcimiento de las costas y gastos que el litigio comporta, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, o la condena en costas causadas en las sucesivas instancias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Doctrina aplicada por esta Sala en numerosos autos resolutorios de recursos de queja (AATS de 28-5-2002, recursos 450/2002, 97/2002, 349/2002, 458/2002, 90/2002, 431/2002, 240/2002 y 32/2002, de 4-6-2002, recursos 333/2002, 292/2002, 231/2002 y 2311/2001, de 11-6-2002, recursos 251/2002, 169/2002, 270/2002, 374/2002, 426/2002, 364/2002 y 360/2002, de 18-6-2002, recursos 590/2002, 229/2002, 336/2002 y 257/2002, de 25-6-2002, recursos 528/2002, 511/2002, 357/2002, 116/2002 y 567/2002, de 2-7-2002, recursos 503/2002, 664/2002, 592/2002 y 546/2002 y de 9-7-2002, recursos 613/2002, 404/2002, 502/2002 y 635/2002, entre otros).

  7. - Finalmente, en atención a las alegaciones sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a los recursos, es preciso dejar constancia de que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la aplicación de los criterios o pautas interpretativas que este Tribunal ha ido fijando en la aplicación de los preceptos legales que nos ocupan, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).

    Por todo lo expuesto debe confirmarse la resolución denegatoria de la Audiencia Provincial.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Baltasar, contra el Auto de fecha 25 de febrero de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 22 de enero de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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