ATS, 28 de Marzo de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:6991A
Número de Recurso2078/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Luis, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Teruel, en el rollo de apelación nº 75/2003, dimanante de los autos de menor cuantía nº 32/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel .

  2. - Mediante Providencia de 11 de septiembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes por término de 30 días, apareciendo notificada dicha resolución a los litigantes.

  3. - La Procuradora de los Tribunales DOÑA VERÓNICA GARCÍA SIMAL, en nombre y representación de DON Luis, presentó escrito ante esta Sala el día 1 de octubre de 2003, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, presentó escrito con fecha 7 de octubre de 2003, personándose en concepto de recurrido; la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA PAZ LANDETE GARCÍA, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA DEL TREMEDAL, AYUNTAMIENTO DE BRONCHALES, AYUNTAMIENTO DE RÓDENAS, AYUNTAMIENTO DE MONTERDE DE ALBARRACIN, AYUNTAMIENTO DE TORRES DE ALBARRACIN, AYUNTAMIENTO DE TRAMACASTILLA, AYUNTAMIENTO DE NOGUERA, AYUNTAMIENTO DE VILLAR DEL COBO, AYUNTAMIENTO DE GRIEGOS, AYUNTAMIENTO DE GUDALAVIAR, AYUNTAMIENTO DE ROYUELA, AYUNTAMIENTO DE CALOMARDE, AYUNTAMIENTO DE FRÍAS DE ALBARRACIN, AYUNTAMIENTO DE MOSCARDÓN, AYUNTAMIENTO DE TERRIENTE, AYUNTAMIENTO DE TORIL y MASEGOSO, AYUNTAMIENTO DEL VALLECILLO, AYUNTAMIENTO DE BEZAS, AYUNTAMIENTO DE SALDON, AYUNTAMIENTO DE JABALOYAS, AYUNTAMIENTO DE POZONDON y AYUNTAMIENTO DE VALDECUENCA, presentó escrito el día 16 de octubre de 2003, personándose en concepto de recurrida, y el Procurador de los Tribunales DON ÁLVARO JOSÉ DE LUIS OTERO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALBARRACIN, presentó escrito con fecha 9 de octubre de 2003 personándose igualmente en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 17 de enero de 2006 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2006 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que mediante escritos de fecha 6 de febrero de 2006 y 7 de febrero de 2006 las partes recurridas se muestran conforme con la posible causa de inadmisión manifestada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en juicio de menor cuantía, seguido en atención a la cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda (acción declarativa del dominio), y del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias resulta que el actor, en la demanda rectora del proceso, estimó que la cuantía del litigio era indeterminada (Hecho Séptimo, folio 14 de los autos de primera instancia), cuestión sobre la que los demandados no suscitaron controversia. Así pues, nos hallamos ante una Sentencia dictada en un juicio que se ha seguido como de cuantía indeterminada por voluntad de los litigantes, en cuanto no desarrollaron actuación alguna tendente a su determinación, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta no ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito, ninguno de los litigantes podrá luego concretar la que no se determinó en el momento oportuno, con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja), criterio que esta Sala ha declarado plenamente aplicable a la hora de examinar el acceso al recurso de casación, ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000 ( AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros).

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC

    , por no alcanzar el litigio la cuantía requerida. La causa de inadmisión es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Luis contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Teruel, en el rollo de apelación nº 75/2003, dimanante de los autos de menor cuantía nº 32/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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