ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso5271/1999
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Gustavo, Dª. Linay Dª. Antonia, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 1.999, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Primera) en el rollo núm. 1272/99, dimanante de los autos núm. 333/98 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Eibar.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso por carecer manifiestamente de fundamento todos los motivos de casación interpuestos, al amparo del artículo 1710 nº 3 de la LEC, ya que respecto al primer motivo por error en la apreciación de la prueba basado en documentos, este motivo desapareció ya del art. 1692 de la LEC por la Ley 10/92 y respecto del segundo no sólo la sentencia de instancia dice que la compraventa es simulada, sino que tampoco se puede convertir en donación, porque no hay animus donandi, y estos datos fácticos no pueden discutirse en un recurso de casación, y además las sentencias de primera instancia y apelación son conformes, y también si estamos a la cuantía que se fijó en el proceso, ésta fue inferior a 6.000.000 de pesetas, no habiéndose aportado tampoco el depósito necesario previsto en los arts. 1703 y 1706 de la LEC de 1.881, requisito éste último subsanable según el artículo 1710 de dicho Texto Legal.

  3. - Por Providencia de 11 de diciembre de 2.001 se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador para que aportara el resguardo acreditativo de haber constituido el correspondiente depósito, habiendo atendido el requerimiento, por lo que acreditada su constitución se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente a efectos de la admisión o inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC de 1881 su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC de 1881 se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley procesal y como excluyente del mismo. Por tanto, sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6-98, en recurso 1719/98 y 16-6-98, en recurso 1225/98). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, en recursos nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3- 98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000 y 8-11-2000.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6- 99.

  3. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000).

  4. - Examinado el presente recurso de casación con arreglo a lo anteriormente razonado procede inadmitirlo por aplicación de la regla primera del art. 1710.1,, en relación con los arts. 1697 y 1687-1º b) LEC de 1881, porque la sentencia que se intenta recurrir en casación confirmó íntegramente la de primera instancia en un juicio declarativo ordinario que se siguió desde un principio como de cuantía indeterminada, ya que en el fundamento de derecho tercero de orden jurídico procesal de la demanda se señalaba como procedimiento a seguir el de menor cuantía al pasar la cuantía de 800.000 ptas. y no exceder de 160.000.000.- ptas, (folio 16 de las actuaciones), fórmula general que, según doctrina de esta Sala (SSTS 9-10-98 y 2-2-99), equivale a la indeterminación, no oponiéndose a tal indeterminación la parte demandada, hoy recurrente, quien en su escrito de contestación a la demanda (folio 343) manifestó que no tenía nada que objetar a los fundamentos de orden jurídico procesal de la contraparte, sin que en la comparecencia celebrada con fecha 1 de marzo de 1.999 (folio 351) se formulara reparo alguno a tal indicación por ninguno de los litigantes, circunstancia que unida a la conformidad de las sentencias de primera y segunda instancia cierra el acceso a la casación de acuerdo con la excepción final del art. 1678.1º b) de la LEC de 1.881, sin que pueda aceptarse la alegación de los recurrentes en su escrito de preparación del recurso, relativa a que la cuantía litigiosa en atención al valor del piso es superior a seis millones de pesetas, por ser una afirmación extemporánea y puramente voluntarista para acceder a la casación y contraria a la doctrina de la STC 93/93 y de las SSTS 9-10-92 y 9-12-92, máxime si se tiene en cuenta que el litigio se inició bastante después de haber entrado en vigor la Ley 10/92, o sea, cuando ambas partes ya sabían que si no determinaban la cuantía el acceso a la casación podía quedar cerrado legalmente por la previsión contenida en el referido art. 1687-1º, b) LEC.

  5. - En todo caso, la inadmisión procedería igualmente en aplicación de lo dispuesto en el art. 1710.1-4ª LEC de 1881, en relación con el art. 1687.1º-c) de la LEC de 1881, al resultar la cuantía litigiosa notoriamente inferior al límite legalmente exigido para acceder a casación, pues si se profundiza en la cuestión de la verdadera cuantía del litigio, ésta no era superior al límite de seis millones de pesetas que establece el art. 1687-1º c) LEC de 1.881, pese a que el recurrente sostenga lo contrario, puesto que teniendo por objeto el presente procedimiento la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 5 de diciembre de 1.994, por simulación absoluta, son varias las sentencias de esta Sala que en juicios sobre dicha materia han considerado determinable la cuantía litigiosa por el precio constatado en la escritura y, en consecuencia, declarado inadmisible el recurso de casación (SSTS 21-10-93, 7-5-94, 30-7-96 y 3-6-98), precio que en el caso examinado fue de 2.917.155 ptas, cantidad claramente alejada de los seis millones de pesetas exigidos por el art. 1687.1º c) de la LEC de 1.881 para acceder al recurso de casación.

  6. - No obstante, aun cuando se prescindiera de la cuantía, el recurso seguiría siendo inadmisible por motivación. Así, el presente recurso de casación se articula en dos motivos, formulados al amparo de los antiguos ordinales 4º y 5º del art. 1692 de la LEC de 1.881 respectivamente, que incurren en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710- 1ª-2ª LEC) y carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación - la de esta última- no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98). En el motivo primero se alega "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", olvidando que este motivo fue suprimido del catálogo del art. 1692 LEC tras la reforma de la misma por la Ley 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, sin poder reconducirlo al actual ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1.881, al no citarse norma alguna que contenga regla legal de valoración probatoria, no persiguiendo el motivo otra cosa que una nueva revisión por esta Sala de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, objetivo reiteradamente rechazado por la jurisprudencia (SSTS, entre otras, de 26-2-92, 30-11-93, 24-12-94, 27-7-96 y 28-1-98), y el motivo segundo, incurre en inobservancia del art. 1707 LEC de 1.881 porque su desarrollo argumental, articulado como un escrito de alegaciones en el que se adivina la clara intención de los recurrentes de convertir la casación en una tercera instancia (SSTS 13-2-92 y 2-6-92), adolece de falta absoluta de razonamientos sobre su pertinencia y fundamentación en relación con la sentencia recurrida, limitándose a invocar los arts 1254 y 633, ambos del CC y a una mera cita de sentencias de esta Sala sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada (STS 20-5-92), sin llegar a concretar la supuesta infracción. Pero es que además el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, toda vez que esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la determinación de la existencia o inexistencia de contrato y la concurrencia o no de los elementos esenciales que lo conforman presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia (SSTS 19 y 20-5-98, 5-7-99, 30-12-99, 14-4-00 y 17-01-01), y, en aplicación concreta de esta doctrina al supuesto que nos ocupa -simulación de compraventa-, que la existencia o inexistencia de simulación o, si se quiere, la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa, en cuanto a su base fáctica, es cuestión de hecho, cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia (SSTS 17-11-83, 16-9-88, 17-7-91, 17,2-92, 24-2-92, 15-2-92, 15- 2-95, 20-12-95, 2-4-98, 29-4-98, 10-10-98), y que tras la supresión por la Ley 10/92 del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4-3- 93, en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95, el recurso de casación "sólo permite revisar la aplicación del Derecho, dejando intocados los hechos" (F.J. 5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 29-7-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5- 99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre otras, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido, sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente. En la medida que en el motivo alegado se prescinde de las conclusiones probatorias contenidas en la Sentencia impugnada sobre la imposibilidad de convertir la supuesta compraventa en una donación encubierta como negocio jurídico simulado pretendiendo, en definitiva, la revisión de la valoración de la prueba practicada desde una perspectiva favorable a los intereses de los recurrentes, sin utilizar la vía adecuada para atacar dichas conclusiones fácticas, ya que los preceptos mencionados en el desarrollo del motivo no contienen norma legal valorativa de la prueba, carece manifiestamente de fundamento.

  7. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881. LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Gustavo, Dª Linay Dª Antonia, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 1.999, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Primera).

  2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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