STS 860/, 9 de Octubre de 1992

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1463/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución860/
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Promotores de Edificaciones y Urbanizaciones de Cantabria, S.A.", siendo recurrida "Inmobiliaria Revias, S.A.", no habiendo comparecido ninguna de las dos partes ante este Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Santander, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Inmobiliaria Revias S.A., contra Promotores de Edificaciones y Urbanizaciones de Cantabria, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se acordara lo manifestado en el suplico de la demanda.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dictase sentencia declarando no haber lugar a la demanda se absuelva a la entidad demandada, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Santander se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1988 cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario formulado por el Procurador dª Silvia Espiga Pérez, en nombre y representación de la entidad demandada "Promotores de Edificaciones y Urbanizaciones de Cantabria S.A." debía desestimar y desestimaba la demanda formulada contra la misma por el Procurador don Fermín Bolado Madrazo, en nombre y representación de la entidad "Inmobiliaria Revias S.A.", absolviendo a aquella en la instancia y sin entrar a conocer respecto al fondo del asunto debatido; no ha lugar a hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación parcial del recurso de apelación de la Sociedad demandante contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia número 3 de Santander, en los autos originales de este rollo de Sala, revocamos dicha resolución y desestimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de "Inmobiliaria Revias", S.A. (IMRESA), contra "Promotores de Edificaciones y Urbanizaciones de Cantabria", S.A. (PEUCASA), declaramos que la zona de ciento sesenta y siete (167) metros cuadrados (126 de camino y 41 más), incardinada en el Nordeste de la finca representada en el plano topográfico del folio 274, y que sin título alguno, ocupa la Sociedad demandada, es de la exclusiva propiedad de la demandante, correspondiendo a la finca descrita en el hecho segundo de la demanda, y condenamos a dicha demandada a que la desaloje y deje a disposición de la demandante en el acto y se abstenga de usarla en lo sucesivo; sin particular imposición de costas de ambas instancias; y observe el Juez sentenciador lo dispuesto en los artículos 375 y 701 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sobre el plazo para sentencia en el juicio de menor cuantía".

TERCERO

El Procurador don Rafael Gamarra Mejias en nombre de Entidad de Promotores de Edificaciones y Urbanizaciones de Cantabria, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el nº 5 del artículo 533 del mismo texto legal. Segundo.- Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la apreciación de la prueba. Tercero.-Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día veinticuatro de septiembre del actual, en que ha tenido lugar.

QUINTO

El Procurador Sr. Gamarra Mejías en nombre de "Promotores de Edificaciones y Urbanizaciones de Cantabria, S.A.", mediante escrito de fecha 23 de septiembre del actual desistió del presente recurso, no habiéndose ratificado en el mismo, por lo que no es válido tal desestimiento.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de pasar, en su caso, al estudio y resolución de los dos motivos admitidos de que se integra el presente recurso de casación, es preciso analizar el punto relativo a la cuantía litigiosa debatida y determinar si la misma alcanza el mínimo legal exigido por el artículo 1.687, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil. A tal efecto es de tener en cuenta que en la propia demanda (hecho 5º) y sin contradicción posterior en la litis se fija como cuantía litigiosa, como valor de la franja de terreno sobre que se ejerce el paso de la entidad demandada (inferior en extensión a los 200 metros cuadrados), la suma de 673.000 pesetas. Esta cantidad ha de tenerse por suficiente a los efectos del número primero del artículo 489 de la Ley Procesal civil en concepto de valor actual del terreno objeto del pleito, base de la acción reivindicatoria ejercitada, ya que, como se indica, no ha sido impugnado a lo largo del juicio tramitado. Por consiguiente, es evidente que la cuantía que se discute como valor de aquel inmueble reivindicado no alcanza en modo alguno la cuantía mínima que el precepto citado (artículo 1687, nº 1) exige para poder acceder al recurso de casación, que era en la época en que se preparó este recurso de tres millones de pesetas. Por todo ello el recurso sustanciado debió ser inadmitido en el momento procesal oportuno y ahora aquella causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación, con los pronunciamientos que ordenan las reglas 1ª y 2ª del artículo 1710 de la referida Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Gamarra Mejías en nombre de "Promotores de Edificaciones y Urbanizaciones de Cantabria, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, desestimación que se causa por insuficiencia de la cuantía litigiosa, al no alcanzar el mínimo legal para acceder al recurso de casación. Se declara firme la resolución recurrida, con imposición de costas a la entidad recurrente, y se manda devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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