ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3579A
Número de Recurso1334/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1334/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1334/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sociedad Anónima Mercado la Constitución (Merconsa) presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 16/2017 dimanante del juicio ordinario n.º 1268/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Móstoles.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Santiago Chippirrás Sánchez, en nombre y representación de Sociedad Anónima Mercado la Constitución, envió escrito el 24 de marzo de 2017 personándose como parte recurrente. El procurador D. Francisco Franco González, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del Edificio Conjunto Residencial AVENIDA000 , envió escrito el 5 de abril de 2017 personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de marzo de 2019 se hace constar que han presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un procedimiento de impugnación de acuerdos comunitarios, que fue tramitado en atención a la materia ( art. 249.1.8.º LEC ), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional y se articula en tres motivos.

En el motivo primero se alega en el encabezamiento la infracción del art. 222.4 LEC y la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la cosa juzgada material y su efecto positivo sobre el ulterior procedimiento contenida en SSTS de 7 de mayo de 2007 , 30 de diciembre de 2010 , 24 de mayo de 2012 y 7 de julio de 2014 . En el desarrollo combate que la sentencia recurrida haya resuelto la cuestión controvertida de manera contraria o distinta a como quedó ya resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) en sentencia de 12 de febrero de 2013 . En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 17.7 LPH y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 13 de julio de 2016 y 22 de marzo de 2006 que establece que es nulo el acuerdo comunitario que no se toma con el quórum necesario de votos y coeficientes. En el desarrollo insiste en que, contrariamente a lo dispuesto en la sentencia recurrida, sí hubo acuerdo y este consistió en desestimar la propuesta realizada por la recurrente de que se eliminasen de los presupuestos de las comunidades independientes la participación de la galería de los gastos de seguro, imprevistos y fondo de reserva, así como el mismo fue adoptado sin reunir el quórum necesario (doble mayoría de votos y coeficientes), lo que vicia de nulidad el acuerdo. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 20 LPH y de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 10 de octubre de 2011 y 31 de diciembre de 1996 que establecen cuáles son las funciones encomendadas al administrador de la comunidad de propietarios, entre las que no se encuentra la de ser representante de esta. En el desarrollo hace constar que en el acta de la Junta impugnada se dice que el administrador y el letrado de la mancomunidad actuaron en la Junta como representantes de la mancomunidad sin estar expresamente facultados para ello por los miembros de la Junta, lo que impide que puedan atribuirse dicha representación.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC por falta de cita de norma sustantiva como infringida propia del ámbito del recurso de casación en cuanto al motivo primero y por carencia manifiesta de fundamento por alteración de base fáctica y por incurrir en petición de principio o supuesto de la cuestión ( art. 483.2.4.º LEC ).

En efecto, en el motivo primero se observa que la norma que se cita como infringida es de carácter procesal, el art. 222.4 LEC , al igual que lo es la cuestión que plantea, cosa juzgada, siendo ajena al ámbito del recurso de casación.

El artículo 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo :

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]".

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

Lo anterior conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

En el motivo segundo la recurrente da por sentado a la hora de formular la denuncia del art. 17.7 LPH de que se llegó a alcanzar el acuerdo de desestimar su propuesta y que además es nulo por haberse alcanzado sin el quórum necesario, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida declara que no se ha producido la adopción de ningún acuerdo en el punto segundo del orden del día de la Junta de Propietarios de 14 de abril de 2015, lo que impide que el motivo pueda ser admitido ya que la recurrente incurre en petición de principio y hace supuesto de la cuestión dando por sentado lo que falta por demostrar.

Lo mismo sucede en el motivo tercero en el que la recurrente parte de que el Administrador (y el Letrado de la mancomunidad) actuaron en la junta como representantes de la Mancomunidad sin estar expresamente facultados para ello, eludiendo así que la sentencia recurrida declara que la referencia se hace al letrado de la Comunidad General no al administrador de la misma, que la referencia a la representación que se dice ostentar de la Mancomunidad es meramente formal sin trascendencia alguna a los efectos enjuiciados y que la intervención en la junta del Letrado de la Comunidad General y del Administrador fue a los efectos de asesorar a esta y sus componentes, limitándose a expresar su opinión al respecto como también hizo el representante de la entidad recurrente.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Anónima Mercado la Constitución contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 16/2017 dimanante del juicio ordinario n.º 1268/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Móstoles.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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