STS, 17 de Marzo de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:1697
Número de Recurso3047/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3047/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D.Donato contra sentencia de fecha 14 de marzo de 2.001 dictada en el recurso 1540/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, el Principado de Asturias y la mercantil "Sogepsa".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte los recursos 223/97 y 259/97 interpuestos por el Principado de Asturias y SOGEPSA, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, nº 491/96, representado por el Sr.Abogado del Estado, que se anula por no ser ajustado en derecho, fijándose como justiprecio de la finca nº 31 A, B, C y D, la cantidad de 98.502.408 pesetas más el 5% de premio de afección e intereses legales correspondientes.

Desestimar el recurso nº 1540/96 interpuesto por la representación procesal de D.Donato, como heredero de D.Domingo y Dª Julia, contra el referido Acuerdo del Jurado.

Y sin expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D.Donato, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado los motivos al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso

CUARTO

Por Auto de 29 de Enero de 2.004, la Sala acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D.Donato contra la Sentencia de 14 de marzo de 2.001, en cuanto a las infracciones denunciadas al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional, así como la admisión del recurso respecto de las infracciones denunciadas a través del apartado c) de dicho precepto..

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a los recurridos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de Marzo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D.Donato se interpone recurso de Casación contra Sentencia de 14 de Marzo de 2.001 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor y se estiman parcialmente los formulados por el Principado de Asturias y SOGEPSA contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 23 de Mayo de 1.996, que había fijado en 207.892.341 ptas. el justiprecio de la finca 31 A, B, C y D, y en su lugar el Tribunal "a quo" señala como justiprecio la cantidad de 98.502.408 ptas más el 5% de premio de afección e intereses.

La Sentencia de instancia en su argumentación señala:

"Una vez así centrados los términos del debate ha de rechazarse en primer lugar, las alegaciones que se efectúan por la representación de los expropiados en el Escrito de Conclusiones, y ello no sólo por tratarse de cuestiones nuevas no alegadas en la demanda, sino también por la posibilidad de intervenir la expropiante como recurrente dada su condición de parte interesada (artículo 140 del Reglamento de Expropiación ysentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1.954 y 2 de octubre de 1.971) así como por la circunstancia de haberse producido una acumulación de autos que le legitima, tanto a él mismo como a la entidad beneficiaria para recurrir el acuerdo del Jurado.

Una vez dicho lo anterior y pasando al examen de la cuestión que constituye el núcleo esencial del recurso y que no es otra que la relativa a la fijación del precio unitario del m2 de terreno expropiado en el polígono que nos ocupa, ha de señalarse, en primer término, que la impugnación que al respecto efectúan las partes recurrentes del Acuerdo de Jurado ha de estimarse puesto que el método de valoración seguido por éste se efectuó de acuerdo con el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1.992 que fue declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997, por lo que, tratándose de valoración de suelo urbanizable programado, ha de acudirse al art. 105 de la Ley del Suelo de 1.976 en relación con el artículo 53 del Texto Refundido de 1l992 no afectado por la sentencia citada, más sin que ello acarree las consecuencias que interesadamente señala el Procurador Sr.Alvarez Riestra en el Escrito de Conclusiones.

Ahora bien, ante la discrepancia existente ente las partes a la hora de fijar el justiprecio del terreno expropiado, hay que señalar que se está en presencia de una tasación conjunta para todos los terrenos objeto de expropiación, siendo así que esta Sala en sentencia de 3 de noviembre de 1.999 (recurso acumulados 1480/96, 224/97 y 258/97), en la de 24 de enero de 2000 (recursos acumulados 1451-1712/96 y 221-257/97, y en la correspondiente a los recursos 1423/96 y 502 y 515/97), en relación con la misma expropiación y con base en una pericia practicada para mejor proveer, partiendo de que las valoraciones efectuadas por las partes o mediante informes obtenidos a su instancia, carecen de la necesaria objetividad, por lo que no pueden prevalecer sobre otros medios de prueba para decidir sobre la materia (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1.992, 30 de marzo de 1993 y 3 de julio de 1996, entre otras), ya estableció el valor unitario del terreno, que debe ahora mantenerse, ante una tasación conjunta sin necesidad de más pruebas.........................................

...........................El perito, en su dictamen siguió el procedimiento de valoración planteado por el Jurado, si bien introduciendo una serie de corrección de datos, justifica el aprovechamiento urbanístico de los terrenos detrayendo el 10 por 100 de cesión gratuita y obligatoria al Ayuntamiento, expresando los diferentes costes con inclusión de los de urbanización y realizando los pertinentes cálculos, llega a determinar su valor, para el metro cuadrado de superficie expropiada, de 2.488 pesetas. Dicha prueba, apreciada según las reglas de la sana crítica, debe ser aceptada, ya que se ajusta a los conceptos exigidos por la Sala, explicando con todo detalle y especificaciones las cantidades que en cada caso deben tenerse en cuenta para verificar los cálculos correspondientes y utiliza uno de los métodos admisibles para la determinación del valor urbanístico de los terrenos, conceptos todos ellos admisibles en la valoración como así se infiere de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio d 1.996. Por todo ello y sin necesidad de acordarse para mejor proveer la práctica de la prueba pericial propuesta y admitida porque ello no podría hacer variar el criterio del Tribunal por lo anteriormente indicado y el principio de unidad de doctrina, y sí produciría, en cambio, unos mayores gastos procesales que, en definitiva, serían inútiles y, una vez establecido el valor unitario del terreno expropiado en 2.488 pesetas, procede desestimar en este extremo el recurso interpuesto por la parte expropiada que solicitaba un precio superior y estimar en parte los formulados por la Administración expropiante y beneficiaria que pretendían un valor inferior al establecido".

SEGUNDO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 29 de Enero de 2.004, se acordó inadmitir el recurso de Casación interpuesto por D.Donato, en cuanto a las infracciones denunciadas por el mismo, al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional, admitiendo el recurso respecto de las infracciones denunciadas, a través del apartado c) de dicho precepto, no sin antes precisar el referido Auto, que "en el escrito de interposición del recurso no hay una delimitación de los motivos en que se ampara ni de las correspondientes infracciones que se denuncia, pues se aducen conjuntamente infracciones cuyo cauce procesal de articulación son los motivos c) y d)."

La confusión evidente de los motivos de casación que se articulan, exige tratar de precisar los mismos, pues el recurrente alega como tales: Que la Sentencia quebranta formas esenciales del juicio resultando incongruente, al no haber resuelto cuestiones planteadas en el trámite de conclusiones, como son las relativas a la legitimación de las otras recurrentes. Igualmente se fija en que la Sentencia infringió el ordenamiento jurídico, por cuanto habiendo declarado que el Jurado Provincial de Expropiación aplicó unas normas declaradas inconstitucionales por la STC de 20 de Marzo de 1.997, tenía que haberse limitado a declarar la nulidad del Acuerdo del Jurado y que este se hubiera vuelto a pronunciar y no habiendolo hecho así, se infringirían los arts. 26, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y el 71 de la ley jurisdiccional y más cuando la Sala "a quo", según el actor, ha resuelto basándose en una pericia acordada para mejor proveer en otros recursos, sin intervención del hoy recurrente. Se infringiría con ello reiterada doctrina de este Tribunal, pues según el recurrente, no sería posible una valoración sin intervención del Jurado Provincial de Expropiación y sin que las partes hubieran tenido intervención en la práctica de la pericial, practicada en otro recurso.

Así sintetizados los confusos motivos de recurso, que sólo pueden entenderse admitidos, en cuanto se articulan al amparo del art. 88.1.c) y por lo que al primero de ellos se refiere, considera el actor que la Sentencia sería incongruente, al no haber resuelto las cuestiones que planteó en el trámite de conclusiones, en el sentido de que debería apreciarse la falta de legitimación activa del Principado de Asturias y en cuanto a SOGEPSA, beneficiaria de la expropiación, por cuanto estaría actuando en una doble cualidad, como recurrente y como codemandada.

Con carácter previo debe precisarse que el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias adoptó el 25 de febrero de 1.994, el acuerdo de delimitar el área de suelo de Monteril correspondiente a los presectores 86, 8 H y parte de los presectores 8F y 85 definidos en el PGOU, como Reserva regional de suelo, al amparo de la Ley 2/91 del Principado de Asturias sobe Reserva Regional de Suelo y actuaciones urbanísticas prioritarias, determinando como sistemas de adquisición del suelo delimitado, la expropiación forzosa por la modalidad de tasación conjunta y atribuyendo a la entidad SOGEPSA, la cualidad de beneficiaria de la expropiación. El suelo objeto de expropiación era suelo urbanizable programado, cuyo aprovechamiento venía definido en el correspondiente Plan Parcial.

Es sabido, que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de Julio de 2.003 (Rec.Casación 4596/99) se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda - incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2. Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Pues bien, con independencia del concreto contenido de la argumentación contenida en la Sentencia de instancia, que anteriormente se ha transcrito, la misma sí resuelve y se pronuncia sobre la legitimación del Principado de Asturias y de SOGEPSA, pues no solo se limita como pretende el recurrente a reflejar que dicha cuestión fue planteada por primera vez en el escrito de conclusiones, sino que habla de la condición de parte interesada de la expropiante y del hecho de haberse producido una acumulación de autos y con base a ello, les otorga la legitimación activa.

Habiendo entrado a resolver el Tribunal "a quo" la cuestión planteada, con independencia o no de la adecuación a derecho de lo resuelto y toda vez que el motivo de casación admitido únicamente al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional, planteaba la incongruencia de la Sentencia, deviene evidente, según lo anteriormente argumentado, que dicha incongruencia no puede ser apreciada.

TERCERO

El resto de la argumentación del recurrente tendría por objeto acreditar, que la Sentencia de instancia infringió los arts. 26, 35 y 43 de la LEF, así como el art. 71 de la ley jurisdiccional y ello por cuanto para el mismo, el Tribunal "a quo" se hubiera debido limitar a anular la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación, al haber aplicado este una normativa contenida en la Ley del Suelo de 1.992, que había sido declarada inconstitucional, acordando en consecuencia que se retrotrayeran las actuaciones, para que fuera el propio Jurado Provincial de Expropiación el que resolviera, aplicando la normativa procedente. Entiende que al no haber procedido de ese modo la Sala de instancia, privó al expediente de justiprecio de la intervención del Jurado, olvidando así la función únicamente revisora de la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, tal aserto no puede ser aceptado. Es doctrina reiteradísima entre las que a título de ejemplo puede citarse la Sentencia de 29 de Octubre de 2.004 (Rec.Casación 5641/00) la que señala: "En efecto, una reiterada y uniforme doctrina de este Tribunal Supremo, iniciada a partir de nuestra sentencia de 10 de Mayo de 1.999 (RJ 1999\7276) y contenida, entre otras, en nuestras sentencias de diecinueve de junio (RJ 2001\7990) y veintisiete de noviembre de dos mil uno (RJ 2002\10191), establece que al haber sido declarados nulos por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 20 de Marzo de 1.997, la mayoría de los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio 1992 (RCL 1992\1468 y RCL 1993, 485), se ha generado, según señalamos en las sentencias de 13 de marzo (RJ 2001\6224), 6 de Junio (RJ 2001\6797) y 31 de julio de 2.001 (RJ 2001\10062), y 12 de Noviembre de 2.002 (RJ 2003\1915), un vacío en el sistema legal configurado por éste, pues como también ha declarado esta Sala, en sus sentencias de 29 de Mayo (RJ 1999\7277), 21 de Septiembre (RJ 1999\7858) y 18 de octubre de 1.999 (RJ 1999\9660) y 28 de Junio de 2.000 (RJ 2000\6552), el Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril, volvió a adquirir vigencia en aquéllas no reguladas por las subsistentes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992."

Así, resulta evidente que la Sala de instancia ha procedido en los términos en que se ha pronunciado reiterada jurisprudencia, sin que puedan aceptarse en modo alguno los planteamientos del recurrente, pues el Tribunal de instancia, lo que hace es examinar o no la adecuación a derecho del acto administrativo impugnado, en este caso el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación y al entender que el mismo no resulta ajustado de derecho, por haber aplicado una normativa declarada inconstitucional, procede a explicitar, cuál es la normativa que resulta aplicable al caso de autos, anulando el acto administrativo impugnado, pero esa anulación en modo alguno puede determinar la retroacción de las actuaciones, para que vuelva a dictarse Resolución por el Jurado Provincial de Expropiación con los razonamientos jurídicos oportunos, sino que comporta el que el Tribunal "a quo" determine cuál es la norma aplicable en este caso el TRLS de 1.976 y proceda en estricto cumplimiento de la misma y ello naturalmente resulta plenamente respetuoso con el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, pues resuelve sobre el fondo de lo solicitado por ellos, ya que como ha señalado la más reciente jurisprudencia, valgan por todas la Sentencia de 15 de Octubre de 2.001 (Rec.Casación 5899/97) en aplicación del principio de economía procesal, no puede haber una "aceptación ciega e incondicionada" de la característica revisora de la jurisdicción contencioso administrativa, de tal forma que cuando, como en el caso de autos, hay elementos de juicio suficientes y determinados para resolver sobre el fondo de la cuestión debatida, puede la Sala sentenciadora entrar a resolver sobre el mismo, sin necesidad de devolución de las actuaciones a la Administración. Al haber procedido en esos términos el Tribunal "a quo", es evidente que ha actuado con arreglo a derecho.

CUARTO

Continuando con el estudio de la confusa argumentación del recurrente, a efectos de poder integrar, lo que para el mismo constituirían infracciones a incardinar en el ámbito del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional, aquel señala que se infringe "la normativa contenida en la ley 13 de Abril 98", al acudir el Tribunal "a quo" y fundamentar su Sentencia, según dice textualmente, en una "pericia practicada para mejor proveer y en otros recursos ajenos al que nos ocupa y por ello sin intervención de esta parte ni para hacer observaciones o aclaraciones ni aún para poder recusar al Perito".

Tal y como anteriormente se ha transcrito, la Sentencia de instancia basa en esencia su resolución, en la prueba pericial practicada que se acordó para mejor proveer en otros varios recursos acumulados y que determinaron que por la propia Sala de instancia se dictaran Sentencias de 3 de Noviembre de 1.999 y 24 de Enero de 2.000, y todo ello al ser una consecuencia obligada, según el Tribunal "a quo" de ser varios los inmuebles expropiados y hallarse en presencia de una tasación conjunta. Ciertamente y por lo que a la tramitación del concreto recurso contencioso administrativo, aquí contemplado se refiere y que culminó con la Sentencia ahora impugnada, el Tribunal "a quo", no acordó para mejor proveer, que se incorporase a los autos testimonio de dicha prueba pericial, pero sin embargo resolvió con base en ella, según se ha señalado, en aplicación del principio de unidad de doctrina, lo que resulta respetuoso con reiteradísimos pronunciamientos de esta Sala, a efectos de evitar contradicciones y pronunciamientos distintos, en pleitos que versen sobre idéntico objeto. Si a ello se une que el recurrente en ningún momento de su recurso ha alegado ninguna concreta infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba, debe concluirse que resulta procedente la desestimación del motivo de recurso formulado, al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional.

QUINTO

La desestimación del recurso de Casación interpuesto, determina la imposición de una condena en cuanto a las costas causadas en este recurso al recurrente, en aplicación del art. 139 de la ley jurisdiccional fijándose en mil quinientos euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de D.Donato contra Sentencia de 14 de Marzo de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso 1.540/96, con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación fijada en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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