SAP Santa Cruz de Tenerife 196/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2018:965
Número de Recurso555/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución196/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000555/2018

NIG: 3803843220180002107

Resolución:Sentencia 000196/2018

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000599/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Carlos Daniel ; Abogado: Isabel Maria Vilar Davi

Apelante: Adolfo ; Abogado: Sergio Luis Rodriguez Martinez

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de junio de 2018.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 555/ 2018 dimanante del Juicio sobre delitos leves n º 599/2018, seguido en el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Santa Cruz de Tenerife por delito leve de Amenazas; habiendo sido partes, de una como apelante D. Adolfo, bajo la dirección letrada de D. SERGIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y como parte apelada, D. Carlos Daniel asistida por la letrada DOÑA ISABEL VILAR DAVI .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Santa Cruz de Tenerife con fecha 26 de abril de 2018, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se decía:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adolfo como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 €, así como a la responsabilidad personal subsidiaria que se determine en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas.

ABSOLVER a Bernarda, a Fructuoso y a Catalina de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento.

En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Se declara probado que el día 23 de febrero de 2018, en torno a las 16:00 horas, D. Carlos Daniel se encontraba paseando en la calle Nanino Díaz Cutillas, Santa Cruz de Tenerife, cuando Adolfo se dirigió hacia él con ánimo intimidatorio, con expresiones tales como "te voy a matar", "te vamos a dar una paliza", causando miedo en su persona."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por. D. Adolfo . Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, la representación procesal del denunciante, D. Carlos Daniel formuló oposición al recurso interpuesto . Y se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de la Magistrada de esta Sala, Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Adolfo recurre la sentencia de 26 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio sobre delitos leves nº 599/2018 .

Y los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueden encuadrarse en error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . e infracción de normas sustantivas por indebida aplicación del art. 171.7 del C.P . . Y solicita se dicte sentencia por la que con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia impugnada absolviendo al recurrente.

SEGUNDO

La parte recurrente como fundamento de los motivos de impugnación relativos al error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E ., alega en síntesis, que la prueba practicada no permite tener por acreditado que el recurrente D. Adolfo hubiera amenazado a la denunciante, D. Carlos Daniel, pues de las pruebas practicadas en el juicio oral se desprende que las partes y los testigos propuestos por cada uno de ellas han mantenido versiones contradictorias, sin embargo la juzgadora a quo fundamenta el fallo condenatorio en la declaración del denunciante corroborada por el testimonio del testigo parcial D. Segismundo, a quien la juzgadora otorgó credibilidad pese a ser la pareja sentimental del denunciante, siendo ignoradas las declaraciones de la esposa e hijos del recurrente .

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie

un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199, 202, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo, que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997,...

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