STS, 8 de Abril de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso3348/1992
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de apelacion interpuesto por D. Lázaro contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de enero de 1992, relativa a autorización de apertura de nueva oficina de farmacia, habiendo comparecido el citado D. Lázaro asi como D. Eloy , no habiendo comparecido sin embargo ni el Colegio Oficial de Farmaceuticos de Valencia ni la Generalidad valenciana, que habian sido emplazados en debida forma,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 1988 por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Valencia se acordó denegar la solicitud de apertura de nueva oficina de farmacia en Bellreguart efectuada por D. Lázaro .

Contra esta denegacion D. Lázaro interpuso ante la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Generalidad valenciana recurso de alzada. Asimismo interpuso recurso de alzada Dª. Laura , farmaceutica personada en el expediente.

SEGUNDO

La Consejeria de Sanidad y Consumo acordó en 17 de mayo de 1989 estimar el recurso interpuesto por D. Lázaro y desestimar el formulado por Dª. Laura .

Contra esta resolución el Colegio Oficial de Farmaceuticos de Valencia y D. Eloy interpusieron sendos recursos contencioso administrativos ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

TERCERO

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3 de septiembre de 1990 se ordeno la acumulación de ambos procesos.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dicto Sentencia en 10 de enero de 1992, en cuyo fallo se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Farmaceuticos de Valencia y se estimaba el formulado por D. Eloy .

CUARTO

Contra esta Sentencia D. Lázaro interpuso en 7 de febrero de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo D. Lázaro como apelante asi como D. Eloy , que comparece en concepto de coadyuvante. No comparecen sin embargo el Colegio Oficial de Farmaceuticos de Valencia ni la Generalidad valenciana, que habia sido emplazados en debida forma.Tramitado el recurso segun las normas procesales vigentes, señalose el dia 17 de marzo de 1998 para su votación y fallo. No obstante, en 16 de marzo de 1998 se dictó Providencia por la que, con suspensión expresa del señalamiento, el Tribunal hizo uso de las facultades que le otorga el articulo 75.2 de la Ley Jurisdiccional.

Habiendose dado debido cumplimento a los requerimientos efectuados, señalose para nueva votación y fallo el dia 6 de abril de 1999, en cuya fecha tuvo efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de enjuiciarse una vez más en el presente proceso si es conforme a Derecho el otorgamiento o la denegacion de autorización de apertura de farmacia solicitada de acuerdo con el Decreto aplicable 909/1978, de 14 de abril, debiendo tenerse en cuenta que en el caso de autos la autorización fue otorgada en vía administrativa, al resolverse recurso, si bien el Tribunal de instancia considero en la Sentencia apelada que el otorgamiento no era conforme a Derecho. Se trata en el supuesto que ahora se estudia de una farmacia de núcleo, cuya apertura se insta de acuerdo con el articulo 3,1,b) del Decreto antes citado. Solicitada la autorización correspondiente del Colegio Provincial éste la denegó, si bien el farmacéutico interesado interpuso recurso de alzada ante la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma, recurso que fue resuelto en sentido favorable.

Otorgada, pues, la farmacia en vía administrativa, no obstante el farmacéutico instalado mas próximo inició la vía judicial interponiendo recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia que, como antes se ha dicho, lo resolvió en sentido estimatorio. La Sentencia del Tribunal de instancia declara además la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo también interpuesto por el Colegio Provincial.

Por lo que se refiere al recurso del farmacéutico instalado la razón de decidir para estimarlo consiste en la siguiente. Entiende la Sentencia apelada que no ha de discutirse la concurrencia de dos de los tres requisitos que exige el precepto regulador, pues en el caso de autos se trata de solicitar apertura de farmacia para la zona de playa de un municipio determinado, encontrandose esta playa distante de la capitalidad del municipio situada en el interior. A la vista de ello se concluye que se cumplen desde luego los requisitos de distancia y de existencia de verdadero núcleo, pues en la zona de playa, suficientemente separada del resto de las edificaciones que se encuentran en el termino municipal, no existe ninguna farmacia y puede apreciarse que dicha zona presenta las circunstancias adecuadas para entender que constituye un núcleo. En consecuencia el fundamento con arreglo al cual el Tribunal de instancia declara contrario a derecho el otorgamiento de la farmacia se refiere a la falta de población suficiente, que la norma reglamentaria fija en la cifra de al menos 2.000 habitantes.

En efecto, se destaca en la Sentencia apelada que en la playa en cuestión solo se encuentran censados 57 habitantes de derecho, por lo que para que se alcanzase la población suficiente habría que computar también los habitantes o residentes en el núcleo de forma estacional durante la temporada estival. El Tribunal Superior de Justicia llega a la conclusión de que no se ha acreditado de forma suficiente que esa población estival, que debe computarse efectuando el debido promedio de ocupación durante las distintas épocas del año, arroje una vez promediada una cifra de 2.000 habitantes o superior. Ha de tenerse en cuenta que obra en autos un certificado del Alcalde de la localidad a tenor del cual existen en la zona de playa 1500 viviendas y en la época estival residen en ellas 6.000 personas durante los meses de junio y septiembre y 10.000 personas en julio y agosto. La Sala de instancia entiende que esos datos son imprecisos y que la autoridad municipal no expresa cuales son sus fuentes de información al respecto, por lo que al concluirse que no está probado que haya población suficiente se estima el recurso interpuesto y se declara contraria a derecho la autorización de apertura de farmacia de núcleo que se había otorgado en vía administrativa.

SEGUNDO

Recurrida esta Sentencia en apelación no hay que pronunciarse en este recurso sobre la declaración de inadmisibilidad que hace la Sentencia apelada del recurso interpuesto ante ella por el Colegio Provincial de Farmacéuticos, pues dicho Colegio no comparece en autos ante este Tribunal Supremo. No ha comparecido asimismo la Comunidad Autónoma en defensa de su acto dictado en vía administrativa. Comparece en cambio como recurrente el farmacéutico que obtuvo la farmacia en vía administrativa y al que le fue denegada en vía judicial, y como recurrido el farmacéutico instalado que obtuvo una resolución favorable en la instancia.

Dados los términos en que se plantea el presente proceso la cuestión principal o única a decidir se refiere en definitiva a si efectivamente existe en el núcleo una población suficiente, partiendo desde luegode la que ocupa las edificaciones contiguas a la playa en la temporada estival, pues como se ha dicho en el Fundamento de Derecho anterior la población censada que habita en la zona no llega mas que a la exigua cifra de 57 habitantes. Se trata, por tanto, de pronunciarse sobre una cuestión relativa a los hechos y a los elementos de prueba sobre los mismos.

Al respecto debe comenzarse declarando que el Tribunal Superior de Justicia no se apartó de nuestra doctrina jurisprudencial al no atenerse al certificado emitido por el Alcalde. Hay que tener en cuenta que según reiteradas declaraciones de este Tribunal Supremo el certificado correspondiente debe ser expedido por el Secretario del Ayuntamiento, que es el funcionario competente. Ello no priva de eficacia por completo a los certificados del Alcalde que ciertamente pueden utilizarse, si no como elemento de prueba principal, sí al menos como indicio complementario para la acreditación de los hechos. No se partía, pues, en el caso de autos del computo de los habitantes de acuerdo con un certificado expedido por el funcionario competente. En cuanto al que se emitió en su momento por el Alcalde es cierto que en el mismo no se citan las fuentes de información de dicha autoridad y que ademas presenta alguna contradicción, ya que si existen en el municipio 1.500 viviendas, calculando un promedio de ocupación de 4 habitantes por vivienda no se obtiene una cifra de 10.000 habitantes en los meses de julio y agosto. No obstante la Sala, a la vista de los términos en que se planteaba el proceso, hizo uso de las facultades que le otorga el articulo 75,2 de la Ley Jurisdiccional y ordenó la expedición de certificados por el Ayuntamiento y por la entidad responsable del abastecimiento de aguas en la zona de playa del municipio, con objeto de comprobar el numero de contadores de agua existentes en el territorio delimitado como núcleo. A consecuencia de esta iniciativa del Tribunal no se obtuvieron elementos de juicio proporcionados por el Ayuntamiento, pero sí se expidió un certificado que consta en autos a tenor del cual los contadores de agua a tener en cuenta ascienden solo a la cifra de 835. Aunque sin duda una parte de estos contadores se encuentran situados en instalaciones industriales, lo cierto es que aunque se diera por bueno que todos ellos están en la viviendas, siempre calculando un promedio de 4 habitantes para las mismas, se obtiene una cifra que, promediandola entre los doce meses del año y teniendo en cuenta ademas los 57 habitantes de derecho censados, no alcanza desde luego una población de 2.000 habitantes.

En consecuencia esta Sala entiende que no concurriendo el requisito de población suficiente no es conforme a Derecho apreciar la existencia de núcleo, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, por lo que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

79 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 127/2017, 23 de Marzo de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 2 (penal)
    • 23 Marzo 2017
    ...por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-19......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 138/2018, 2 de Mayo de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 2 (penal)
    • 2 Mayo 2018
    ...por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999, 21-4- 1999, 8-10-1......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 196/2018, 13 de Junio de 2018
    • España
    • 13 Junio 2018
    ...por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999, 21-4- 1999, 8-10-1......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 9/2020, 9 de Enero de 2020
    • España
    • 9 Enero 2020
    ...éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; As.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR