STS, 11 de Febrero de 1994

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1994:10702
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 468.-Sentencia de 11 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas; tenencia para el tráfico. Error de hecho en la apreciación de la prueba;

informe pericial. Presunción de inocencia; diligencia de entrada y registro sin la presencia del

Secretario Judicial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.° y 884.6." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Arts. 18.2 y 24.2 de la Constitución Española y Art. 344 del Código Penal .

DOCTRINA: Aunque la diligencia de entrada y registro practicada sin la presencia del Secretario Judicial debe reputarse nula y sin valor probatorio, ello no impide valorar la propia declaración del inculpado como elemento incriminador con eficacia suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Eugenio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Barrenechea.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid instruyó sumario con el núm. 10 de 1990 contra Eugenio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 15 de enero de 1993, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1." Resultando probado y así se declara, que el día 22 de marzo de 1990, por funcionarios del Cuerpo de Policía, provistos del correspondiente mandamiento judicial, se procedió a la entrada y registro de la chabola situada en un descampado junto a la Colonia de Manuel Jiménez de Madrid, habitada por Eugenio y Inés , quien al percatarse de la presencia de dichos funcionarios introdujo en el pecho de esta última una bolsa que contenía, al menos, 15 gramos de heroína, que aquél destinaba a la venta a terceras personas. Al ser registrada Inés por una agente de la policía rompió la bolsa en cuestión lanzando al aire su contenido, con la única finalidad de deshacerse de la sustancia; causando al propio tiempo en la mencionada agente un cuadro de vómitos, ligera taquicardia y estado de excitación, que precisó una primera asistencia médica. No ha quedado acreditado cuál fue el papel que Alonso pudo haber desempeñado en estos hechos. En el registro domiciliario no estuvo presente el Secretario o funcionario judicial habilitado del Juzgado de Instrucción que dictó la resolución en cuya virtud se practicó aquél.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y en consecuencia, condenamos, a Eugenio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública -asimismo definido-, a las penas de dos años, cuatro meses y un día (con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público, y de los derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de 1.000.000 de ptas., con advertencia de responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago total o parcial, a razón de un día de privación de libertad por cada 50.000 ptas. o fracción, y al pago de las costas del juicio. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción. En cambio, debemos absolver y absolvemos a Inés y Alonso . Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa. Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado. Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en los arts. 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Eugenio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obras en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal y no estar contradichos por otros elementos de prueba. 2." Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el principio constitucional de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , por vulneración del art. 18.2 de la Constitución Española que ampara la inviolabilidad del domicilio y de los arts. 569.4, 297 y 572 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 6.3 del Código Civil y el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 3.° Por infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de febrero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso se interpone con apoyo en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la desestimación del mismo procede porque incurre en la causa de inadmisión del núm. 6." del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que se invoca como documento demostrativo del error de hecho en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia, un informe pericial que no tiene el carácter de documento a efectos casacionales en cuanto que, como con reiteración ha declarado esta Sala, los informes periciales no tienen el valor de documentos a efectos casacionales salvo los dos supuestos de excepción siguientes: a) Cuando exista un solo dictamen o varios concordantes y la Audiencia los haya tomado como base para la formulación del relato fáctico y haya tomado el dictamen o los dictámenes periciales de manera incompleta, fragmentaria o mutilada y b) habiendo contado sólo con dichos dictámenes, sin que concurrieren otras pruebas sobre el mismo hecho, el Tribunal haya llegado a conclusiones divergentes con las sentadas en el dictamen y dictámenes de que se trate, ninguna de cuyas circunstancias concurre en el caso de autos, en el que existen dictámenes contradictorios habiendo aceptado el Tribunal de instancia el que creyó más creíble atendiendo al conjunto de la prueba.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone por la vía impugnativa del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 18.2 y 24.2 de la Constitución y la desestimación del motivo procede porque en la sentencia recurrida ya se dice que no se puede tomar en cuenta el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en la chabola del recurrente debido a que la misma es nula por haber sido practicada sin la presencia del Secretario Judicial, pero en la propia sentencia se añade que de conformidad con repetida doctrina jurisprudencial la tenencia de la droga puede ser acreditada por otros motivos de prueba, como fueron, en el caso de autos, el reconocimiento hecho por el recurrente de hallarse en posesión de la droga, por lo que, es este hechoprobado, lo que sirvió de base al Tribunal de instancia para formar la convicción a la que llegó como razona, cumplidamente, en el segundo de su ejemplarmente fundamentada sentencia.

Tercero

El tercero de los motivos del recurso se interpone con apoyo en el núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 344 del Código Penal , y la desestimación es consecuencia de la desestimación de los dos motivos anteriores en cuanto que, al haber quedado acreditado que el procesado se hallaba en posesión de 15 gramos de heroína, es evidente que con ello quedó demostrada la concurrencia del corpus o elemento objetivo integrante del delito previsto y penado en el artículo que se denuncia como infringido y en cuanto al elemento subjetivo se refiere, es claro, que como todo lo intencional puede ser objeto de prueba directa ha de inferirse de los elementos objetivos que hubieren quedado probados y es evidente que la inferencia hecha por el Tribunal de instancia respecto a que la droga la poseía el recurrente para destinarla al tráfico, lejos de resultar ilógica o arbitraria resulta conforme con las más elementales reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Eugenio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 15 de enero de 1993 , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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