SAP Sevilla 795/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2009:3967
Número de Recurso8500/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución795/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 8500/2009

ASUNTO: 101547/2009

Proc. Origen: 228/2009

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA

Negociado:L

Apelante:. Geronimo

Abogado:.MIGUEL ARGUDO MANCERA

Procurador:.MARIA ANGELES LLORCA GRANJA

Apelado:MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 795/09

ILMOS SRES.

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 8500/2009

P.ABREVIADO NÚM. 228/2009

En la ciudad de SEVILLA a catorce de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Geronimo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 22 de Septiembre de 2009 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo Que debo condenar y condeno a Geronimo, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad bajo los efectos de bebidas alcohólicas, previsto en el art. 379,2 del CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses multa con cuota diaria de 3 euros abonables en el plazo máximo de cuatro meses a partir del requerimiento bajo el apercibimiento de incurrir en la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago previa insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no abonadas del total de la multa, y a la pena de treinta y un día de trabajos en beneficio de la comunidad, y a la pena de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, con el apercibimiento legal de incurrir en delito de quebrantamiento de condena si conduce durante el tiempo en que está privado para ello así como si no realiza los trabajos en la forma y modo que se le indique, y al pago de las costas procesales.-Anótese la presente condena en el Registro central de Penados y rebeldes y en la Jefatura de Tráfico. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Geronimo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D., quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos que dicen así: " Sobre las 8.25 horas del día 14 de junio de 2008, el acusado Geronimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo matricula ....-YQN en el km 10,400 de la SE-30, término de Sevilla, previamente haber ingerido diversas bebidas alcohólicas que le limitaban sus facultades de reflejos y atención necesarios para conducir.

A la altura del mencionado punto kilométrico el acusado fue parado por la Guardia civil, que tenia instalado un control preventivo, y tras invitar al acusado a practicar la prueba de impregnación, accedió voluntariamente arrojando un resultado positivo de 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera, a las 8.28 horas, y la segunda de 0.72 miligramos en la segunda a las 8.45 horas.

El acusado renunció a verificar la prueba de extracción en sangre para contratar el resultado arrojado en el etilometro.

La Guardia civil apreció en el acusado una deambulación titubeante, falta de conexión lógica de sus expresiones, pupilas algo dilatadas, halitosis muy fuerte de cerca".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se invoca error en la apreciación de la prueba, constituida por un conglomerado de alegaciones, con manifiesta falta de sistemática y con confusión de alegaciones relativas a la apreciación de la prueba con otras relativas a infracción de preceptos legales y reglamentarios.

Así, alega:

1) Que la única verificación que se aporta es el único certificado de verificación periódica, no los restantes a que obliga la legislación en la materia. Que le resulta impactante la capacidad de memoria del agente. Sin embargo cuestiona que no recuerde otros detalles relativos a los certificados. Que del etilómetro utilizado no se han aportado el resto de certificados que obliga a la legislación sobre metrología.

2) Error en la apreciación del objeto de la prueba alcoholimétrica: el nivel de aire espirado. Inexistencia de evidencias científicas. Afirmando que no está ampliamente avalada esta objetivación que se pretende, por evidencias científicas. 3) Infracción del ordenamiento jurídico. Incumplimiento de todos los requisitos normativos fijados en la Ley de Metrología, Real Decreto 889/2006, de 21 de julio de 2006 que regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida; y Orden Ministerial ITC/3707, de 22 de noviembre de 2006, que regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado. Afirmando que sin los certificados pertinentes de autorización, revisión, calibraje, etc., no será posible apreciar el tipo en cuestión. Y lo mismo cabe decir respecto de los márgenes de error normativamente admisibles, que dependerán según se trate de etilómetros nuevos, reparados o modificados, o que lleven más de un año en servicio y hayan superado una verificación periódica.

SEGUNDO

Al margen de las imprecisiones de las alegaciones del recurrente cuando afirma que la única verificación que se aporta es el único certificado de verificación periódica, no los restantes que obliga a la legislación en la materia, sin hacer la más mínima referencia a cuáles son esos otros certificados, ni que concreta legislación es la que obliga a aportarlos en un procedimiento penal. Hemos de señalar, como ya hemos indicado en otras sentencias anteriores de este Tribunal (12 de marzo de 2007, por citar alguna), para que pueda tenerse como probado que se llevó a cabo un test de alcoholemia con un resultado determinado es necesaria su incorporación al juicio oral de una forma regular que asegure la contradicción (como se hizo en este caso mediante el testimonio del agente de de la Guardia Civil que depuso en el juicio), pero no puede deducirse exigencia alguna de que conste en el atestado precisamente un documento sobre la homologación administrativa del aparato con el que se realizó.

Por razón de la pena que puede imponerse es muy escasa la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el delito contra la seguridad del tráfico que sanciona el art. 379.2 del Código vigente, (artículo 379, antes de la reforma operada por la LO 15/2007 de 30 noviembre 2007 ) aunque exista ya alguna sentencia que ha conocido de él por su conexidad con otro o por su imputación a aforados, en ninguna de las cuales se plantea, que sepamos, la cuestión que ahora se nos alega.

Sí existe, por el contrario, una amplia doctrina constitucional sobre este tipo penal, formada en torno a las exigencias derivadas del principio de legalidad y del derecho a la presunción de inocencia y a la prueba válida para enervarlo. Tal doctrina, iniciada con la Sª. del Tribunal Constitucional (STC) 145/1985, y formada, entre otras, a través de las SSTC 145/1987, 22/1988, 5/1989, 222/1991, se ha sintetizado en la STC 111/99, de 14 de junio, y reiterado en otras como la núm. 188/2002, de 114 de octubre, en los siguientes términos:

  1. - El tipo penal requiere no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica sino que además esa circunstancia influya o se proyecte en la conducción.

  2. - El derecho a la presunción de inocencia experimentaría una vulneración si por la acreditación de solamente uno de los elementos del delito -el de que el conductor haya ingerido bebidas alcohólicas- se presumieran realizados los restantes elementos del mismo. Por lo tanto, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que sería también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que, naturalmente, habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba.

  3. - Por ello, la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia.

  4. - La prueba de impregnación alcohólica constituye una pericia técnica de resultado incierto, a la que puede atribuirse el carácter de prueba pericial lato sensu. Normalmente está incluida en el atestado policial y, por lo tanto, tiene el valor de denuncia; pero no cabe su reproducción en el juicio oral, por lo que puede llegar a producir los efectos de una prueba preconstituída.

  5. - Al no ser posible la reproducción en el juicio oral, las garantías que rodean a los controles de alcoholemia en el momento de su práctica van dirigidas a garantizar la contradicción y a que no exista indefensión por parte del sometido a los mismos, todo ello con vistas a que eventualmente dichos controles puedan operar en su día como pruebas preconstituidas si son debidamente ratificadas en el juicio oral.

Estas garantías de los controles son las...

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