STS 2675/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2016:5584
Número de Recurso2883/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2675/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2883/2015, interpuesto por el Procurador Don Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de la sociedad mercantil SIERRALLANA RESIDENCIAL, S.L., contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2015 por la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 360/2012, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 a 2004. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional pronunció, el 25 de junio de 2015, sentencia desestimatoria del citado recurso contencioso-administrativo nº 360/2012, promovido por SIERRALLANA RESIDENCIAL, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC- de 1 de marzo de 2012, que estimó en parte el recurso de alzada frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de marzo de 2010 recaída en expedientes acumulados n° NUM000, NUM001 y NUM002, en relación con liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 a 2004, así como la sanción impuesta en relación con el último de los citados ejercicios. La resolución del TEAC anuló la resolución del TEAR de Madrid únicamente en cuanto a la sanción.

SEGUNDO.- La Sala a quo dictó sentencia el 25 de junio de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"... FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SIERRALLANA RESIDENCIAL contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 1 de marzo de 2012, a la que la demanda se contrae, declarando ajustada a Derecho la resolución impugnada, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente...".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de SIERRALLANA RESIDENCIAL, S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2015, en la que se acuerda emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO.- Emplazadas las partes, el Procurador Sr. Romero Ballester, en la representación indicada, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 22 de octubre de 2015 escrito de recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos oportunos, solicitó a la Sala: "...dicte sentencia que case y anule la Sentencia recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el mismo...".

QUINTO.- Fue admitido a trámite el recurso de casación, de forma parcial, por auto de la Sección Primera de esta Sala de 19 de mayo de 2016, sólo en cuanto a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2004, decretándose la inadmisión del recurso en relación con las restantes liquidaciones (2001 a 2003) practicadas por el mismo Impuesto, por defecto de cuantía casacional, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto de estas últimas. Una vez dictado el indicado auto, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Segunda para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2016 entregar copia del escrito de interposición a la parte recurrida, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso de casación, lo que efectuó el Abogado del Estado por medio de escrito de 23 de junio de 2016, en que interesó la desestimación del recurso presentado, confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO.- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de diciembre de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 25 de junio de 2015, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 360/2012, seguida a instancia de la entidad mercantil SIERRALLANA RESIDENCIAL, S.L en que se impugnó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de marzo de 2012, a que más arriba se ha hecho referencia. El sentido de las resoluciones administrativas allí impugnadas y la admisión únicamente parcial del recurso de casación limitan el objeto del recurso de casación a la sentencia impugnada en cuanto a la liquidación del ejercicio 2004 del Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida, en síntesis, considera que la mercantil regularizada no podía acogerse al régimen tributario especial de las sociedades patrimoniales, regulado en los artículos 61 y siguientes del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades -en adelante TRLIS-, sobre la base de que la actividad emprendida en tales ejercicios fiscales constituía una actividad propiamente económica y, en particular, de promoción inmobiliaria, teniendo en cuenta los hechos que la Administración había considerado probados y la Sala tuvo por tales, dado que la solicitud de recibimiento a prueba que contenía el escrito de demanda se limitó a interesar la verificación de la autenticidad de los documentos presentados. Los razonamientos de la sentencia fundamentan el fallo desestimatorio del siguiente modo, transcrito de forma literal pero resumida:

"[...] Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso los que a continuación se describen:

"PRIMERO: Por dos acuerdos del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid fechados el 16-11-06 se liquidó el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002, de una parte, y de 2003 y 2004 de otra, como consecuencia de las respectivas actas A-02 nº NUM003 y NUM004 incoadas en el curso de una actuación inspectora de alcance general.

Constituida SIERRALLANA RESIDENCIAL S.L (SIERRALLANA en adelante) por escritura pública de 9-3-01, había declarado en el régimen general del impuesto por el ejercicio 2001, en régimen de transparencia fiscal por 2002 y en el régimen de las sociedades patrimoniales por 2003 y 2004.

En sus declaraciones impositivas de 2001 y 2002 constan las siguientes bases imponibles negativas en € (000) confirmadas por la correspondiente liquidación inspectora, de la que no resulta deuda tributaria alguna:

2001 565

2002 626

En el ejercicio 2003 SIERRALLANA declaró base imponible "0" tanto en su parte general como especial. La liquidación inspectora se realiza en el régimen general del impuesto al considerar que el sujeto pasivo desarrollaba una actividad de promoción inmobiliaria y fija una base imponible negativa de (287.547,02 €).

En el ejercicio 2004 por escrituras públicas de 25-5-04 y 26-11-04, SIERRALLANA vendió dos parcelas urbanas para uso residencial adquiridas por escritura de 8- 5-01 como suelo urbano industrial. La correspondiente plusvalía (23.395.478,46 €) se integró en la parte especial de la base imponible, que declaró por importe de 22.032.687,7 €, tributando al 15%, y siendo nula la parte general de la base imponible declarada. Considera la Inspección que la entidad había desarrollado una actividad de promoción inmobiliaria, y por tanto económica, sobre las parcelas vendidas en 2004, incumpliendo así uno de los requisitos caracterizadores de las sociedades patrimoniales exigidos por el art. 61.1 del R.D.Leg 4/04, no pudiendo por tanto acogerse a dicho régimen especial. Se liquida en consecuencia el impuesto de 2004, único de los inspeccionados que genera deuda tributaria, en el régimen general del impuesto - empresas de reducida dimensión, se compensan todas las bases imponibles negativas antes reseñadas (2001, 2002 y 2003), y resulta una cuota impositiva de 4.581.039,1 € e intereses de demora por 300.591,47 € (Deuda tributaria 4.881.630,57 €).

SEGUNDO: Por acuerdo de 27-2-07 se impone una sanción de 2.290.519,55 vinculada al impuesto del ejercicio 2004, calificándose de leve la infracción cometida de dejar de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria que hubiera resultado de una correcta autoliquidación ( art. 191.1 Ley 58/03 ).

TERCERO: Interpuestas ante el TEAR de Madrid tres reclamaciones económico-administrativas, respectivamente contra las dos liquidaciones impositivas dictadas y la sanción impuesta, se resuelven acumuladamente por resolución de 24-3-10 que las desestima".

SEGUNDO

Del examen de las actuaciones y señaladamente, de los escritos de demanda y de contestación, se desprende que la controversia entre las partes se centra básicamente en determinar si la recurrente debió tributar acogiéndose al régimen general o si, por el contrario, fue correcto su sometimiento al régimen especial de sociedades patrimoniales.

Al respecto, la recurrente argumenta que cumple los requisitos establecidos en el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la versión vigente en los ejercicio 2004 objeto de comprobación, que definía a las sociedades patrimoniales como aquellas en las que, durante más de noventa días del ejercicio social, concurrían las dos circunstancias siguientes: que más de la mitad de su activo estuviera constituido por elementos no afectos a actividades económicas y, asimismo, que más del 50% de su capital perteneciera a 10 o menos socios o a un grupo familiar (circunstancia que no es cuestionada por la Administración).

Señala también la recurrente que la Administración ha realizado una interpretación de los hechos en la que atribuye a la recurrente una intencionalidad de la supuesta actividad inmobiliaria que, derivada del análisis de la documentación obrante del expediente, no existe, y prueba de ello es que el TEAC revoca la sanción inicialmente impuesta.

Por su parte, el Abogado del Estado aduce en su contestación que existió en este caso una actividad de promoción inmobiliaria, que la recurrente se constituyó con el exclusivo objeto de recalificar una parcela de uso industrial en residencial, reparcelarla y venderla y que la revocación de la sanción se debe en exclusiva a que, en el marco de una pluralidad de consultas a la DGT sobre las premisas de que el contribuyente no disponía de local y/o empleado, para la calificación de actividad económica, y al no haberse iniciado materialmente la ejecución de obras, no cabía hablar de promoción inmobiliaria.

TERCERO

Expuestas las respectivas posiciones procesales y argumentaciones de las partes, conviene efectuar unas consideraciones previas sobre la determinación de la carga probatoria en este caso.

Así, cabe señalar, en primer lugar, que dado que la entidad demandante pretendía acogerse al régimen especial de sociedades patrimoniales en lugar de al régimen general (por serle aquél más favorable al tributar por los incrementos patrimoniales al tipo del 15 % en lugar del 35 %), era a dicha entidad a la que correspondía acreditar cumplidamente la concurrencia de las circunstancias que, conforme a la normativa aplicable al ejercicio de 2004, permitían esa forma de tributación (conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo -por todas, STS de 25-4-2013, rec. n° 5431/2010- que afirma que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones").

Esa concurrencia ha sido cuestionada por la Administración, que a lo largo de la tramitación del expediente ha constatado documentalmente la existencia de un conjunto de indicios que conducían a la conclusión contraria, por la que de manera razonada se inclinó la impugnada resolución del TEAC.

Por tanto, a juicio de esta Sala, a la demandante le correspondía desvirtuar de manera suficiente en sede jurisdiccional la prueba de cargo aportada por la Administración y detallada en la resolución impugnada. Esta precisión es importante, como se verá a continuación, para la resolución del presente pleito.

CUARTO

Para resolver la controversia debemos tomar en consideración como punto de partida, necesariamente, los hechos incorporados como datos objetivos expediente administrativo que no han sido cuestionados en cuanto a su existencia por la recurrente, sin perjuicio de su discrepancia con la valoración jurídica que de los mismos ha realizado la Administración.

Esos hechos aparecen descritos con detalle en el informe ampliatorio al acta, y son los siguientes:

  1. Por contrato privado de 8-3-01 SAN JOSÉ 8 PROMOTORA INMOBILIARIA S.L compró a ALCATEL una parcela de suelo industrial, sita en el polígono industrial "Torrejón" de Torrejón de Ardoz, con superficie de 62.352,41 m2, sobre la que existían dos naves industriales: una de ellas, destinada a talleres, integrada a su vez por tres naves rectangulares formando una U que ocupaba una superficie de 4.880 m2, y otra nave con superficie construida de 864 m2 destinada a comedor de empleados.

    El contrato contiene las siguientes cláusulas adicionales:

    1 - el contrato se elevará a escritura pública antes de 60 días a contar desde la entrada en vigor del propio contrato.

    2 - la propiedad de la finca y los edificios sitos en ella se transmitirán al comprador en el momento del otorgamiento de la escritura pública.

    3 - la parte compradora podrá decidir que en la escritura pública de compraventa aparezca como comprador un tercero, la persona física o jurídica que ella designe.

  2. Mediante contrato privado de 9-3-01 SAN JOSÉ 8 PROMOTORA INMOBILIARIA S.L. cede sus derechos sobre la parcela descrita en el punto anterior a favor de COMILLAS 2 S.A., QUÁNTICA ASESORES S.A. y HEURÍSTICA S.L., quienes los adquieren proindiviso en las siguientes proporciones respectivas 50%, 34,48% y 15,52%.

  3. El mismo día 9-3-01 se constituye por escritura pública SIERRALLANA con un capital social de 1,565 millones €, dividido en 1.565.000 participaciones con valor nominal unitario de 1 €.

    Suscriben el capital social: COMILLAS 2 S.A. (782.500 participaciones), QUÁNTICA ASESORES S.A. (518.114 participaciones) y HEURÍSTICA S.L (264.386 participaciones), en idéntica proporción por tanto al indiviso pactado por el anterior contrato privado de cesión de derechos por SAN JOSÉ 8 PROMOTORA INMOBILIARIA S.L.

  4. Por escritura pública de 8-5-01 SIERRALLANA compra a ALCATEL el inmueble antes descrito, terreno calificado como suelo urbano industrial y las naves industriales en él ubicadas.

  5. Por escritura pública de la misma fecha 8-5-01, el BSCH concede a SIERRALLANA un préstamo de 10,2 millones € con garantía hipotecaria sobre la propia finca comprada por ésta, además de otras garantías aportadas por terceros que se describen más adelante.

  6. En el BOCM de 13-2-04 se publicó la aprobación con carácter inicial del proyecto de reparcelación de la UE DB-15 del PGOU de Torrejón de Ardoz otorgada por la Alcaldesa de tal municipio. La aprobación definitiva se produjo el 16-3-04.

  7. Por escritura pública de 28-4-04 se protocolizó el proyecto de reparcelación de la UE DB-15 (finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz). De la reparcelación resultan las 5 parcelas siguientes, con superficie conjunta de 62.352 m2, con los aprovechamientos y superficies que se indican:

    1 - Parcela RV - calificada de red viaria - 15.836 m2.

    2 - Parcela ZV - calificada de zona verde -17.776 m2.

    3 - Parcela R1- uso residencial (335 viviendas máximo) -14.100 m2, aprovechamiento 30.590,23 m2.

    4 - Parcela R2 - uso residencial (253 viviendas máximo)- 11766 m2, aprovechamiento 25.526,57 m2.

    5 - Parcela R3- uso residencial (máximo de 65 viviendas)- 2874 m2, aprovechamiento 6.235,2 m2.

    Al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz se adjudican las parcelas destinadas a red viaria, zona verde y la R3, concretándose en esta última el 10% de la total superficie reparcelada que es objeto de cesión a tal Ayuntamiento.

    Por escritura pública de 25-5-04 se protocolizó la venta de la parcela R2 a PROMOTORA INMOBILIARIA PRASUR S.A., y la parcela R1 se vendió por escritura pública de 26-11-04 a SAN JOSÉ 8 PROMOTORA INMOBILIARIA S.L.

  8. El BOCM de 24-11-04 publica la aprobación por la Alcaldesa de T. de Ardoz, con carácter inicial, del proyecto de urbanización de la UE DB-15 en cuestión. La aprobación definitiva tuvo lugar el 14-6-05.

SEXTO

El artículo 61 del RDL 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, vigente en 2004, establece:...

...No cuestiona el TEAC en su resolución la concurrencia en este caso del requisito establecido en el apartado b) (composición del accionariado), indicando que la cuestión planteada se centra en determinar si más de la mitad del activo de la demandante estaba o no afecto a actividades económicas, para lo que deberá acudirse a los criterios fijados en el artículo 25 de la Ley del IRPF a cuyo tenor "se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servidos, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas".

Y a este respecto, señala el TEAC, la inspección considera que las fincas titularidad de la entidad estaba afectas a una actividad económica, en concreto a la de promoción inmobiliaria, al haberse "realizando una cadena de actuaciones (ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno o de ambos) tendentes a intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios" es claro que las actuaciones realizadas hasta la venta de los terrenos que constituyen su único activo constituyen eslabones de dicha cadena, debiendo tributar como entidad que ejerce "actividad económica" y cuyo activo, por tanto, está afecto a la misma), sin que sea obstáculo para ello que no se hubieren iniciado materialmente las obras al tiempo de la enajenación de los terrenos.

Los indicios o circunstancias referidos en el anterior Fundamento, (que el acuerdo de liquidación transcribe del informe ampliatorio), permiten alcanzar la conclusión de que la sociedad incumple el requisito objetivo de la letra a del art. 61 apartado 1.

Así:

- El hecho de que el objeto social, según los estatutos, (artículo 2°) comprenda la promoción inmobiliaria, la urbanización, parcelación y reparcelación de terrenos, la compra y venta de solares o la construcción de toda clase de inmuebles.

- Que, como consta en la escritura pública de 8 de mayo de 2001 en la que el Banco de Santander Central Hispano concede a SIERRALLANA un préstamo de 10,2 millones de euros con garantía hipotecaria sobre parcela de Torrejón, también se hipotecan en garantía de 2,4 millones € del mismo préstamo, esta vez por SAN JOSE 8 PROMOTORA INMOBILIARIA S.L. (SAN JOSE 8 en adelante), 140 viviendas con sus respectivos trasteros y plazas de garaje de la promoción que ésta tiene en Torrejón de Ardoz.

Además, en el mismo contrato de préstamo se establece que COMILLAS 2 S.A. y SAN JOSÉ 8 se obligan solidariamente frente al prestamista en garantía de cualesquiera obligaciones (principal, intereses, gastos, descubiertos") dimanantes el contrato.

Que el 20-12-01 SIERRALLANA y SAN JOSÉ 8 concedieron a PROMOTORA INMOBILIARIA PLASUR S.A. una opción de compra del 50% de "la edificabilidad total patrimonializable lucrativa de uso residencial libre" que resultara para la finca de Torrejón de Ardoz propiedad de SIERRALLANA.

En el ejercido 2002 el obligado tributario reorganiza su composición accionarial, dando entrada como socios a D. Baltasar (único socio de QUÁNTICA ASESORES S.A. y de HEURÍSTICA S.L.) y a D. Florencio (socio mayoritario de COMILLAS 2 S.A.), cumpliendo así el requisito subjetivo establecido en el artículo 75.1.a-b de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades para que una sociedad pueda ser considerada como transparente".

Que en el ejercicio 2002 SIERRALLANA se dio de alta en el IAE en el epígrafe de arrendamiento de locales industriales, y firmó el 1-12-02 un contrato de arrendamiento de una nave industrial ubicada sobre los terrenos que tenía, siendo arrendataria CONTRATAS E INFRAESTRUCTURAS S.A., contrato que tuvo una duración de 12 meses.

En relación con tales hechos, el acuerdo de liquidación "destaca" las circunstancias siguientes, circunstancias "que permiten concluir que el obligado tributario realizó determinadas actuaciones encaminadas a poder tributar como sociedad transparente (sociedad patrimonial a partir del 2003) y así obtener los socios una ventaja fiscal".

La sociedad arrendataria de la nave industrial (CONTRATAS E INFRAESTRUCTURAS S.A.) pertenece a la entidad RUPO PRA S.A., igual que la sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA PRASUR S.A. (titular de la opción de compra descrita), que fue la compradora de la parcela resultante R2.

  1. SIERRALLANA tiene contabilizado como único inmovilizado material el terreno de Torrejón de Ardoz, y declara como actividad realizada el arrendamiento de naves industriales, "por lo que dedicándose exclusivamente a dicha actividad podría encajar como sociedad transparente de mera tenencia de bienes".

  2. SIERRALLANA contrató desde junio de 2001 los servicios de vigilancia para la parcela de la calle Forja (Torrejón de Ardoz) con GRUPO ARGONCE S.L. Tal servicio se ha venido prestando directamente a SIERRALLANA "incluso durante el tiempo en que la parcela con sus correspondientes edificios industriales ha estado arrendada a la sociedad CONSTRUCCIONES E INFRAESTRUCTURAS S.A, lo que no figura en el contrato de arrendamiento como una de sus obligaciones."

  3. Cuando se celebró el reiterado contrato de arrendamiento SIERRALLANA "ya tenía el acuerdo de vender a PROMOTORA INMOBILIARIA PRASUR S.A una de las dos parcelas resultantes de la reparcelación de la finca original de Torrejón de Ardoz, habiendo incluso cobrado el primer plazo de la opción de compra que le había concedido. Por escritura pública de 26-11-04 SIERRALLANA vende la parcela R1 a SAN JOSÉ 8 por precio de 25,1 millones €.

  4. SIERRALLANA y SAN JOSÉ 8 son entidades vinculadas. El 50% del capital de SIERRALLANA pertenece a COMILLAS 2 S.A., que a su vez tiene el 100% del capital del SAN JOSÉ 8. La sociedad COMILLAS 2 S.A., mediante D. Florencio, es el administrador de las dos sociedades. Dicha vinculación explica la implicación de SAN JOSÉ 8 en la garantía del préstamo obtenido por SIERRALLANA para adquirir el terreno en 2001.

  5. Después de la venta por SIERRALLANA en 2004 de las parcelas resultantes de la reparcelación, por escritura pública de 25-5-05, esta sociedad redujo su capital, saliendo de la sociedad "uno de sus socios: D. Baltasar y sus sociedades: QUÁNTICA ASESORES SA y HEURÍSTICA SL, fijándose el capital social en 782.500 € dividido en 782.500 participaciones de 1 € cada una pertenecientes todas a COMILLAS 2 SA".

SEPTIMO

Frente a tales conclusiones, no pueden oponerse válidamente las alegaciones de la demandante relativas a una intencionalidad en la interpretación de los documentos ya que en la parcela adquirida en 2001 nunca realizó promoción inmobiliaria, que no ha existido una modificación material de los terrenos, ni urbanización ni viales, ni pavimentación ni alcantarillado o que se limitó a solicitar un proyecto de reparcelación en el que fue además el Ayuntamiento de Torrejón quien asumió la iniciativa urbanística, y que la ejecución de las obras de urbanización, desde su inicio, se realizó por los compradores de las parcelas, como consta en el "Contrato de Ejecución de las obras de urbanización en el ámbito de actuación denominado UEDB-15 del término municipal de Torrejón de Ardoz" firmado por los compradores de las parcelas, PROMOTORA INMOBILIARIA PRASUR SA y SAN JOSÉ 8 PROMOTORA INMOBILIARIA SA, con GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE OBRA CIVIL SA, de fecha 2-2-07...

...La Sala a partir del conjunto de datos aportados por la Administración y que, como antes se dijo, se estiman acreditados, comparte las conclusiones alcanzadas por ésta, debiendo hacerse al respecto, además, las siguientes consideraciones:

El sometimiento de una empresa al régimen fiscal de las sociedades patrimoniales no depende de que el objeto social descrito en sus estatutos indique que se trata de una sociedad de mera tenencia de bienes, sino de que de concurran las circunstancias que la legislación prevé para la aplicación de dicho régimen. En el presente caso además en la escritura de constitución de la sociedad (obrante a los folios 21 a 54) en el artículo 2 el objeto social, según los estatutos, comprende la promoción inmobiliaria, la urbanización, parcelación y reparcelación de terrenos, la compra y venta de solares o la construcción de toda clase de inmuebles.

Así, además de lo indicativo de lo que respecto a su objeto social dice los estatutos, o el propio nombre de la entidad actora, siendo su único activo la parcela adquirida el 8 de mayo 2001 como suelo urbano industrial y las naves industriales en el ubicadas.

En el mismo día y mes del año 2001 y por escritura pública de la misma fecha se concede por una entidad bancaria a la hoy recurrente un préstamo con garantía hipotecaria sobre la parcela en cuestión por importe de 10,2 millones de euros y además con la intervención en dicho préstamo de SAN JOSÉ 8 PROMOTORA INMOBILIARIA SL que constituye una hipoteca sobre 140 viviendas, plaza de garaje y trasteros de la promoción que tiene en Torrejón de Ardoz, añadiéndose que dichas entidades y COMILLAS 2 SA, garantizan cualquier responsabilidad que pueda derivarse para la parte prestataria como consecuencia del contrato. SIERRALLANA y SAN JOSÉ 8 son entidades vinculadas. No olvidemos que el 50% del capital de SIERRALLANA pertenece a COMILLAS 2 S.A., que a su vez tiene el 100% del capital del SAN JOSÉ 8. La sociedad COMILLAS 2 S.A., mediante D. Florencio, es el administrador de las dos sociedades.

El 20 de diciembre de 2001, la actora, y SAN JOSE 8 PROMOTORA INMOBILIARIA SL, conceden a la sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA PRASUS SA una opción de compra del 50% de la edificabilidad de uso residencial libre que resulte sobre la finca en cuestión propiedad de la hoy recurrente.

De este modo, y cuando se suscribe el contrato de arrendamiento con la sociedad CONTRATAS E INFRAESTRUCTURAS SA, el obligado tributario ya tenía como hemos visto realizado el acuerdo de venta a PROMOTRA INMOBILIARIA PRASUR SA, sobre una de las dos parcelas resultantes de la reparcelación de la finca original, y que en el MOCM de 13 de febrero de 2004 se publica la aprobación con carácter inicial del proyecto de reparcelación de la UE DB -15 PGOU de Torrejón de Ardoz uso residencial de las parcelas, que se venden por escritura pública de 25 de mayo de 2004 (R) a PROMOTRA INMOBILIARIA PRASUR SA y el 26-11-04 a SAN JOSÉ 8 PROMOTORA INMOBILIARIA S.L.

Además, en las escrituras de formalización de las mencionadas transmisiones se describen los terrenos vendidos como "solar urbano de uso residencial", lo que implica que la demandante admitió entonces que el proceso de transformación física de los terrenos ya se había producido con respecto al que SIERRALLANA compra a ALCATEL, terreno calificado como suelo urbano industrial y las naves industriales en él ubicadas en escritura pública de 8-5-01 y sobre el que además en la misma fecha, 8-5-01, el BSCH concede a SIERRALLANA un préstamo de 10,2 millones € con garantía hipotecaria sobre la propia finca comprada por ésta, además de otras garantías aportadas por terceros, finca que posteriormente, a los siete meses, es objeto de una opción de compra a Promotora PLASUR sobre el 50% de la edificabilidad patrimonializable lucrativa de uso residencial libre que "resultara".

TERCERO.- La recurrente, disconforme con el fallo desestimatorio del proceso de instancia, promueve recurso de casación, en que articula un único motivo, sostenido al amparo de lo establecido en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, a través del cual denuncia la infracción del antes mencionado artículo 61 TRLIS.

Señala la recurrente para fundar este único motivo: "[...] A los efectos que nos ocupa debemos señalar que no existe en la relación de hechos probados ninguno por el que mi representada realice un acto urbanístico que implique la ordenación por cuenta propia de medios de producción con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, no existe ninguna actuación urbanística iniciada por mi representada, no existe ninguna aportación de terrenos a una junta de compensación, no existe ninguna obra de transformación o de urbanización en los terrenos propiedad de mi representada y que posteriormente son objeto de venta, es decir, no se dan ninguno de los elementos que la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal determinan para que puedan considerar esos terrenos como afectos a la actividad inmobiliaria.

Es más, en el propio expediente administrativo consta (aportado como Anexo I al escrito de alegaciones de esta parte ante el informe ampliatorio de la inspección) la liquidación provisional de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración del distrito de Salamanca (Madrid), para la devolución del IVA soportado en la adquisición del suelo que nos ocupa, del Impuesto Sobre el Valor Añadido del ejercicio 2.001, de fecha 27 de Marzo de 2.003, donde en su Motivación la propia administración tributaria mantiene: "No procede admitir el derecho a la deducción del IVA soportado a 31-12-2001 porque no se ha aportado por la entidad elementos objetivos que, a dicha fecha, confirmen la intención de iniciar la actividad de promoción inmobiliaria ( art. 111.1 de la Ley 37/1992, del IVA ). No consta, a dicha fecha, ninguna actuación de la entidad ante el Ayuntamiento ni alta en ningún epígrafe del IAE ni ningún otro elemento objetivo que confirme la citada intención". Es decir, la propia administración reconoce el carácter de sociedad patrimonial a mi representada.

De estos hechos declarados probados, la Sala deduce, confirmando el criterio mantenido por el TEAC y por el informe ampliatorio de la inspección (que prácticamente se reproduce en ambas instancias), que "las actividad económica, en concreto a la de promoción inmobiliaria, al haberse realizado una cadena de actuaciones (ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno o ambos) tendentes a intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios siendo claro que las actuaciones realizadas hasta la venta de los terrenos constituyen eslabones de dicha cadena, debiendo de tributar como entidad que ejerce "actividad económica" (y cuyo activo, por tanto, está afecta a la misma), sin que sea obstáculo para ello que no se hubieren iniciado materialmente las obras al tiempo de la enajenación de los terrenos".

Llegados a este punto, debemos de analizar los indicios o circunstancias, "eslabones de la cadena" siguiendo los términos de la resolución judicial, que a la sentencia recurrida permite alcanzar la conclusión de que mi representada no cumple el requisito objetivo de la letra a) del artículo 61.1, debiendo desde este momento adelantar nuestra más absoluta discrepancia con las conclusiones extraídas de los hechos declarados probados (que no se cuestionan por esta parte) y consiguiente inaplicación del precepto citado. Tales circunstancias o indicios recogidos en la sentencia recurrida son: [...]".

A partir del planteamiento de esa disensión, el escrito de recurso de casación trata de desvirtuar, minimizando su importancia, la muy abundante y relevante sucesión de indicios apreciados por la Sala de instancia como signos de la actividad económica de promoción inmobiliaria que aquélla se ocupa de negar. La orientación dada al recurso de casación, por tanto, nos permite pensar que la recurrente no aspira tanto a denunciar la infracción del artículo 61 TRLIS por su aplicación indebida o su interpretación incorrecta, sino a poner en tela de juicio los hechos apreciados por la Sala de instancia.

CUARTO.- Por consiguiente, bajo la aparente denuncia en el motivo de casación de que se ha infringido el precepto legal que disciplina el régimen jurídico-fiscal de las sociedades patrimoniales, el artículo 61 del TRLIS -aunque tal invocación no se haya extendido a la supuesta infracción del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del IRPF que constituye su necesario complemento, dada la remisión normativa que el primero contiene respecto del esencial concepto de qué sea actividad económica a los efectos de la determinación del régimen tributario procedente-, en realidad lo que SIERRALLANA RESIDENCIAL pretende es contradecir la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, aunque lo hace sin imputar a la sentencia a quo la conculcación de precepto o principio procesal alguno referente a la carga o la valoración de la prueba.

Tal motivo casacional está, por tanto, abocado al fracaso, por su notoria falta de fundamento, en tanto a través de su planteamiento se pretende reabrir, de una u otra forma, la determinación de los hechos litigiosos establecida por la Sala de instancia, única que puede hacerlo, sin que la implícita apelación a la supuesta arbitrariedad en que habría incurrido la sentencia en su tarea de valoración de la prueba -que sería imputación en este caso gratuita- permita por ese solo hecho reconsiderar los hechos o de las pruebas practicadas para establecerlos.

Decimos que el recurso carece de fundamento porque se inspira en la improcedente denuncia sobre la incorrecta valoración -hasta los confines de la arbitrariedad- de la inferencia extraída en la sentencia a partir de los datos obrantes en el proceso judicial y en el expediente administrativo y de las pruebas tenidas en cuenta - ninguna de ellas a instancia de la recurrente, como arriba hemos señalado, toda vez que, además, la Sala juzgadora denegó el recibimiento del recurso a prueba por falta de satisfacción, por SIERRALLANA RESIDENCIAL, de la carga procesal de proponer concretos medios de prueba en el otrosí correspondiente de la demanda- y, en concreto, de ciertos elementos de convicción que la Sala de instancia ha valorado negativamente, dando cuenta de las razones determinantes de su criterio. La valoración de la prueba, como este Tribunal Supremo ha declarado de forma constante y unívoca, se encuentra excluida de la fiscalización casacional, salvo en ciertos excepcionales supuestos aquí no concurrentes.

El recurso de casación -hemos dicho de forma constante y reiterada- tiene como finalidad la de corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala juzgadora, que no puede ser suplantada, o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido entre los motivos legales de casación en el orden contencioso-administrativo.

Así pues, al no estar incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, una reiteradísima doctrina de este Tribunal Supremo tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran en el proceso circunstancias excepcionales, como que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de las normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada; o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración llevada a cabo- (en sentido análogo, autos de 27 de octubre de 2011, recaído en el recurso de casación nº 2982/2011 y de 17 de noviembre de 2011 -recurso de casación nº 2742/2011- entre otros).

A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos antes mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

Antes al contrario, los alegatos de la demanda lo que hacen patente es la discrepancia con la prueba apreciada por la Sala sentenciadora, a partir de numerosos datos e indicios inequívocos, en tanto llega a una conclusión acerca de la realización por SIERRALLANA RESIDENCIAL de una actividad propiamente económica en el terreno de la promoción inmobiliaria -tal como su propio nombre social delata de forma clamorosa-, en tanto desembocó en una liquidación tributaria correctora de la autoliquidación determinante de una mayor cuota, acto respaldado por la Audiencia Nacional en la sentencia que examinamos ahora.

En resumen, el motivo de casación desplegado no pone el acento en la interpretación efectuada por la sentencia impugnada del artículo 61 TRLIS, sino en el sustrato fáctico que habilita la aplicación del precepto, a partir de la muy numerosa y concluyente reunión de indicios, que determina la conclusión de que el expresado régimen privilegiado que tal artículo define y aplica debe excluirse en el caso presente, toda vez que no se cumplen sus requisitos normativos y, en particular, el de la desafección de los activos propios, en la proporción que la ley establece, para que la mercantil regularizada pueda favorecerse de dicho régimen, toda vez que desarrolla una actividad empresarial con toda evidencia.

QUINTO.- En definitiva, el recurso de casación discurre en el indebido terreno de la prueba, que como hemos señalado es insusceptible de fiscalización en sede casacional, al margen de que, además, la excepcional posibilidad de controvertir la prueba en el ámbito de este recurso estaría condicionada a la correcta invocación por el recurrente, de la infracción de los preceptos procesales que regulan bien la carga, bien la valoración -libre y conjunta- de la prueba, bien la infracción de reglas sobre prueba tasada, actividad de identificación e inserción que la recurrente se ha abstenido de acometer, pues limita su queja al artículo 61 TRLIS, presuponiendo, con error, que la equivocada apreciación del presupuesto de hecho conduce a la infracción del precepto que prevé su consecuencia jurídica.

Al margen de lo anterior, debemos precisar que este Tribunal Supremo, a la hora de determinar si se ha producido o no una actividad merecedora de la consideración como económica a los efectos de lo establecido en el artículo 25.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -TRLIRPF-, relativiza la cuestión, sobre la que pone el acento la entidad recurrente, relativa a la precisión del momento exacto en que se habría producido la afección de los activos al funcionamiento empresarial, siempre que del examen de actos previos, coetáneos o posteriores a la urbanización de los terrenos, quepa inferir que se ha producido el desarrollo de una actividad mercantil dirigida a la transformación no sólo física, sino también jurídica de éstos, haciéndolos aptos para la urbanización. Así el artículo 25 del citado Texto Refundido, en lo atinente a los rendimientos íntegros de actividades económicas, preceptúa que: "1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Además, en este concreto asunto, la indicada relativización del momento determinante de la afección de los bienes al ejercicio de la actividad de promoción inmobiliaria alcanza aún más su plenitud si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo sucedido en otros asuntos precedentes, los terrenos adquiridos ya ostentaban la condición de suelo urbano, calificado como industrial, de suerte que por su propia naturaleza, no estaba dicho suelo necesitado propiamente de la realización de obras de urbanización -en tanto conversión del suelo rústico (urbanizable) en urbano-, que por la fuerza de las cosas debían necesariamente existir, sino de una actividad sustancialmente distinta y de menos entidad, como es la reparcelación de los terrenos y su conversión en parcelas aptas para su construcción y venta.

De ahí que, dadas las circunstancias concurrentes, en el asunto que nos ocupa prevalece, en mayor medida, la transformación jurídica sobre la física como signo inequívoco e ineluctable de actividad económica, máxime cuando la primera incorpora per se, antes de su transformación física en parcelas edificables conforme al nuevo plan urbanístico, el extraordinario incremento de valor de los terrenos adquiridos de que se ha beneficiado la recurrente, el cual no es en modo alguno fruto del azar, sino consecuencia directa de la iniciativa urbanística afrontada por aquélla, compradora de los terrenos por cesión de otra vinculada a ella, para obtener la recalificación urbanística del suelo, de industrial a residencial, en el Plan General de Torrejón de Ardoz, así como la aprobación del proyecto de reparcelación, inicial y definitiva, con su correspondiente protocolización notarial, actos todos ellos sin cuya realización concatenada no se habría experimentado esa notable ganancia patrimonial que la propia recurrente admite producida, si bien indebidamente llevada a la parte especial de la base imponible.

Sentado todo ello, la alegación acerca del la liquidación practicada en relación con el Impuesto Sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001, que parece sostenerse para -sin afirmarlo formalmente-, traer a colación la doctrina de los actos propios, carece por completo de sustantividad, en tanto toma en consideración un momento anterior en el tiempo a aquél que ahora es objeto de regularización, el periodo 2004 en que se produjo la venta de los terrenos tras su transformación en suelo residencial, pues como consta en las escrituras de formalización de las transmisiones de los terrenos vendidos, estos se denominan, significativamente, "solar urbano de uso residencial".

Por su parte, la apelación al incumplimiento de los requisitos de local exclusivo y empleado con contrato laboral a jornada completa, establecidos en el artículo 25.2 del TRLIRPF también carece de virtualidad para enervar o debilitar cuanto se ha dicho, toda vez que lo que establece el indicado artículo es que "... se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias", siendo así que la actividad desplegada por la recurrente es de signo distinto y más amplio que el del arrendamiento o compraventa de inmuebles, tal como figura en el objeto social de la entidad que resulta del artículo 2º de sus Estatutos, a que ya se ha hecho referencia.

SEXTO.- Debe declararse, por lo tanto, no haber lugar al recurso de casación, por lo que, conforme al artículo 139.2 LJCA, procede la imposición de las costas a la mercantil recurrente. Ahora bien, como autoriza el apartado 3 del artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada en el escrito de oposición, debe limitarse su cuantía a la suma de 8.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2883/2015, interpuesto por el Procurador Don Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de la sociedad mercantil SIERRALLANA RESIDENCIAL, S.L., contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2015 por la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 360/2012, con imposición a la recurrente de las costas procesales devengadas, en la cuantía máxima antes expresada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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