STS 134/2005, 10 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2005
Número de resolución134/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 24 de julio de 1998, en el rollo número 594/97, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dimamante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 288/1996 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos; recurso que fue interpuesto por la Procuradora doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de "GRUPO TÉCNICO DE CONSULTORES, S.A." ("GRUTECON, S.A."), siendo recurridos la Junta de Castilla y León, representada por la Letrado de la Comunidad Autónoma, y "PARA Y MEDIAVILLA, S.L." y don Casimiro, representados por el Procurador don José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Fernando Santamaría Alcalde, en nombre y representación de "PARA Y MEDIAVILLA, S.L.", debidamente representada a través de su DIRECCION000 don Jose Daniel y de don Casimiro, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos, contra "SEINDECO 2, S.L.", don Alvaro y todas las personas desconocidas e inciertas que junto a él otorgaron la escritura de constitución de "SEINDECO 2, S.L." como socios de la misma, el dia 4 de enero de 1996, ante el Notario del Ilustre Colegio de Burgos don Julio Romeo Maza, "GRUPO TÉCNICO CONSULTORES, S.A." ("GRUTECONSA") y Junta de Castilla y León, y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) en su día dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados a abonar: A "PARA Y MEDIAVILLA, S.L." la cantidad de tres millones novecientas noventa y ocho mil seiscientas treinta y seis pesetas (3.998.636 ptas) en pago de los materiales suministrados, más los intereses legales que correspondan. Y, a don Casimiro la cantidad de tres millones setecientos sesenta y tres mil setecientas veintitrés pesetas (3.763.723 ptas) en pago de los materiales suministrados, más los intereses legales que en su caso correspondan. Sumas las anteriores, de las que a la Junta de Castilla León y "GRUTECONSA", únicamente responderán hasta donde alcance el crédito que por dicha obra, tengan contra ellas respectivamente "GRUTECONSA" y "SEINDECO 2, S.L.", y que acreditarán en período probatorio, con expresa imposición de las costas a la parte demandada y todo cuanto demás sea de hacer en justicia".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Que, por presentado este escrito y documentos a él unidos con sus copias, se sirva admitirlo, tener por contestada la demanda y desestimarla, con imposición de las costas a la actora". La Procuradora doña Ana María Miguel Miguel, en nombre y representación de "GRUPO TÉCNICO DE CONSULTORES, S.A." ("GRUTECON, S.A."), en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia por la que: 1º.- Estimando la excepción de defecto en el modo de plantear la demanda se desestime la misma en cuanto a la reclamación que en ella se formula a mi representada "GRUTECON, S.A." y a la Junta de Castilla León. 2º.- Subsidiariamente para el caso de que no se estime la excepción propuesta, que se declare que la cantidad máxima por la que mi representada "GRUTECON, S.A." (y consecuentemente la Junta de Castilla y León) debe responder en relación con la reclamación que se formula en la demanda, es la de 1.095.077 pesetas, a que asciende la fianza que en garantía del buen fin de la obra ha retenido "GRUTECON, S.A.", a la demandada "SEINDECO 2, S.L.". Y, todo ello con expresa imposición a las demandantes de las costas procesales causadas por la reclamación planteada a mi representada "GRUTECON, S.A." y a la Junta de Castilla y León". Habiendo transcurrido el término del emplazamiento practicado a los codemandados "SEINDECO 2, S.L." y don Alvaro, fueron declarados en rebeldía por proveído de fecha 25 de noviembre de 1996.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos dictó sentencia, en fecha 29 de abril de 1997, cuya parte dispositiva, integrada con el auto aclaratorio posterior, se lee: "Que estimando como estimo la demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad interpuesta por el Procurador don Fernando Santamaría Alcalde, en nombre y representación de "PARA Y MEDIAVILLA, S.L." y don Casimiro, frente a "SEINDECO 2, S.L.", personas desconocidas que otorgaron escritura de constitución de la misma, y don Alvaro, todos en situación procesal de rebeldía procesal, y frente a "GRUPO TÉCNICO DE CONSULTORES, S.A." ("GRUTECONSA"), representado por la Procuradora doña Marta Miguel Miguel, y la Junta de Castilla León, representada por la Letrada de la misma, debo condenar y condeno a los demandados rebeldes, a que abonen a la entidad demandante citada en primer lugar, la cantidad de tres millones novecientas noventa y ocho mil seiscientas treinta y seis pesetas (3.998.636 ptas), y al otro demandante la cantidad de tres millones setecientas sesenta y tres mil setecientas veintitrés pesetas (3.763.723 ptas), condenando a la demandada "GRUTECONSA, S.A.", a responder subsidiariamente del pago de dichas cantidades, y por cuantía de 1.095.077 pesetas (un millón noventa y cinco mil setenta y siete pesetas) y en forma proporcional a los citados créditos, y a su vez procede condenar a la Junta de Castilla Y león, en forma subsidiaria respecto de la cantidad anterior, al pago de forma proporcional a cada uno de los demandantes, de las citadas cantidades, y con cargo a las obligaciones contraídas con "GRUTECONSA", por cuantía superior a lo aquí reclamado, todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia, en fecha 24 de julio de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Junta de Castilla y León la compañía mercantil "GRUPO DE TÉCNICOS CONSULTORES, S.A.", -en anagrama "GRUTECON"- y estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por vía de adhesión por la representación procesal de don Casimiro y la compañía mercantil "PARA Y MEDIAVILLA, SOCIEDAD LIMITADA", contra la sentencia dictada el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos en esta causa, debemos revocar y revocamos dicha resolución y condenar y condenamos a la Junta de Castilla León y a la compañía mercantil "GRUPO DE TÉCNICOS CONSULTORES, S.A." a que respondan directamente de la deuda fijada a "SEINDECO 2, S.L.", personas desconocidas e inciertas que junto a a don Alvaro otorgaron escritura de constitución de "SEINDECO 2, S.L." como socios de la misma y a don Alvaro frente a los demandantes, en proporción a sus créditos, con el límite, respecto de la Administración Autónomica de cinco millones quinientas cincuenta y dos mil ciento cincuenta y siete pesetas (5.552.157 ptas); y que debemos imponer e imponemos a los citados demandados las costas procesales de la primera instancia, con excepción de las relativas a la Junta de Castilla León, en relación a las cuales no se hace expreso pronunciamiento, por lo que cada una de las partes abonará las suyas y las comunes por mitad; permaneciendo, en los restantes pronunciamientos, inmodificada la sentencia de la instancia; y que debemos condenar y condenamos a los litigantes a estar y pasar por estas declaraciones y condenas, a cumplirlas y a los apelantes principales o primeros a pagar las costas de esta segunda instancia".

SEGUNDO

La Procuradora doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de la sociedad "GRUPO TÉCNICO DE CONSULTORES, S.A.", interpuso, en fecha 24 de noviembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por aplicación indebida del artículo 1597 del Código Civil; 2º) por aplicación indebida del artículo 1170, párrafos 2º y , del Código Civil; 3º) por aplicación indebida del artículo 1137 del Código Civil, así como de sus reglas jurisprudenciales; 4º) por infracción del artículo 524.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 5º) por transgresión del artículo 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 6º) por violación del artículo 1597 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) dictar sentencia por la que se declare haber lugar al expresado recurso de casación, se case, anule y deje sin efecto la referida sentencia de la Sala y la del Juzgado de Primera Instancia, pronunciando luego otra más ajustada a derecho de conformidad con los términos que se invocan en este recurso y tenemos interesado en nuestro escrito de contestación a la demanda, por la que: 1º.- Estimando la excepción de defecto en el modo de plantear la demanda, se desestime la misma en cuanto a la reclamación que en ella se formula contra mi representada "GRUTECON, S.A.", y contra la Junta de Castilla León. 2º.- Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la excepción propuesta, se limite la responsabilidad de mi representada a la fianza de 1.095.077 ptas retenida a "SEINDECO 2, S.L.". Y, con expresa imposición de costas de ambas instancias y del presente recurso a los demandados".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de "PARA Y MEDIAVILLA, S.L." y de don Casimiro, lo impugnó mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2001, suplicando a la Sala: " (...) en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación deducido de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente". La Letrada de la Comunidad de Castilla y León, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2001, alegó "La pretensión perseguida con el presente recurso en nada afecta a los intereses de mi representada, por lo que nada tiene que contestar a las alegaciones expuestas de contrario como fundamento a su pretensión", ni oponer a lo suplicado, suplicando a la Sala: "Tenga por presentado este escrito, sea admitido a trámite, se tengan por hechas las alegaciones expuestas y por cumplimentado el trámite".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "PARA Y MEDIAVILLA, S.L." y don Casimiro demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "SEINDECO 2, S.L.", su representante legal don Alvaro, todas las personas desconocidas e inciertas que, junto con don Alvaro, otorgaron la constitución de dicha compañía como socios de la misma, "GRUPO TÉCNICO DE CONSULTORES, S.A." ("GRUTECONSA") y la "JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La demanda se basaba en los siguientes hechos:

  1. - La Consejería de Medio Ambiente, Sección de Aguas, de la Junta de Castilla y León, adjudicó el 15 de enero de 1995, (Adjudicación publicada en BOC-L el 16/1/1995), su obra 526-BU-525 de construcción de una depuradora, en el municipio de Quintanar de la Sierra, a "GRUTECONSA", quién subcontrató parte de la ejecución de las obras con la sociedad "SEINDECO 2, S.L.", actuando en todo momento en representación de esta última don Alvaro.

  2. - "SEINDECO 2, S.L.", a su vez, contrató el suministro de los materiales de la obra con varias empresas de la zona: así, el de grava, hormigón y rechazo con "PARA Y MEDIAVILLA, S.L."; y el de ferralla con don Casimiro.

  3. - "PARA Y MEDIAVILLA, S.L." entregó a pie de obra los materiales contratados, firmando don Alvaro, u otra persona encargada, los albaranes de entrega; y, posteriormente, emitió las correspondientes facturas a nombre de "SEINDECO 2, S.L."; don Alvaro, en nombre de la entidad recién citada, aceptó, para abonar dichas facturas, tres letras de cambio por un importe total de 3.998.636 pesetas, que constituía el valor de los materiales suministrados (IVA incluido), letras que, a su vencimiento, resultaron impagadas.

  4. - Don Casimiro llevó a pie de obra la ferralla contratada y la facturó a nombre de "SEINDECO 2, S.L." a medida que se iba colocando en la depuradora; para el pago en dichas facturas, don Alvaro aceptó en nombre de "SEINDECO 2, S.L." dos letras de cambio por importe de 3.763.723 pesetas, que constituye el valor de la ferralla suministrada (IVA incluido), cambiales que a su vencimiento resultaron impagadas.

  5. Al no hacer frente "SEINDECO 2, S.L." al abono de los materiales suministrados, los demandantes se pusieron en contacto con la contratista principal "GRUTECONSA", que alegó que ya había pagado a la subcontratista y que sólo se había quedado con una fianza para satisfacer a los trabajadores; asimismo, lo hicieron con los responsables de la obra de la Junta de Castilla y León, Consejería de Medio Ambiente, sin obtener solución alguna.

El Juzgado acogió la demanda y condenó a los demandados rebeldes a que abonen a "PARA Y MEDIAVILLA, S.L." la cantidad de 3.998.636 pesetas, y a don Casimiro la de 3.763.723 pesetas, a la demandada "GRUTECONSA" a responder subsidiariamente del pago de dichas cantidades y por la cuantía de 1.095.077 pesetas y en forma proporcional a los citados créditos, y a la "JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN", en forma subsidiaria respecto de la entidad anterior, al pago en forma proporcional a cada uno de los demandantes de las citadas cantidades y con cargo a las obligaciones contraídas con "GRUTECONSA" por cuantía superior a la aquí reclamada; y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de condenar a la "JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN" y "GRUTECONSA" a que respondan directamente de la deuda fijada a "SEINDECO 2, S.L.", personas desconocidas e inciertas que junto a don Alvaro otorgaron la escritura de constitución de "SEINDECO 2, S.L." como socios de la misma y don Alvaro frente a los demandantes, en proporción a sus créditos, con el límite, respecto de la Administración Autonómica de 5.552.157 pesetas.

"GRUTECONSA" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1597 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera que "GRUTECONSA" adeuda dinero a "SEINDECO 2, S.L." con quién contrataron los demandantes, por estar pendientes de pago unas letras de cambio que la primera aceptó a la segunda en pago de su participación en la obra, pero en el momento de la reclamación nada debía a ésta, y ello pese a estar pendientes de vencimiento las letras de cambio, pues "SEINDECO 2, S.L." ya cobró su crédito al descontar las letras en el Banco Herrero- se estima por los razonamientos que se dicen seguidamente.

La sentencia de la Audiencia contiene la siguiente argumentación:

"En relación a "GRUTECONSA", la deudora más cercana a los actores en la línea de los distintos obligados, se ha mantenido, como antes se dijo, que no podía ser condenada a abonar cantidad diferente de la de un millón noventa y cinco mil setenta y siete pesetas que retuvo como fianza. El resto del precio o está abonado en metálico, o pagado en nombre de "SEINDECO 2, S.L.", como en el caso de los trabajadores, o está incluido en letras de cambio descontadas, al parecer por la citada empresa codemandada. De todas esas cantidades sólo han reclamado los actores la cantidad recogida en letras de cambio y por ello sólo a ellas, a su importe, debe referirse el Tribunal.

Frente a las tesis de los demandantes, "GRUTECONSA" alega que el importe de las cambiales no puede ser considerado; al haber sido las mismas descontadas por "SEINDECO 2, S.L." y que ello equivale a su extinción. Tal criterio no puede acogerse, no sólo porque la existencia de letras de cambio no libera al comitente de responsabilidad en los supuestos del artículo 1597 del Código Civil, como ha manifestado el Tribunal Supremo en su S. de 11 diciembre 1992, sino porque lo que libera al comitente, como antes se dijo, es el pago de lo adeudado y el descuento de las letras que pueda hacer el librado no equivale al pago de la letra, el cual supone el abono de la cantidad en ella reflejado, cosa que no ha hecho "GRUTECONSA", tal y como se deriva del hecho palpable de que el importe de las cambiales le haya sido, al parecer, reclamado judicialmente. No deja de ser extraño, en ese aspecto que se esta considerando, que se pueda aducir que se ha pagado el importe de unas cambiales que se esta reclamando judicialmente; ello constituye una contradicción en si misma y no puede ser admitida".

"GRUTECONSA" no ha pagado, pues, a su subcontratista "SEINDECO 2, S.L." una cantidad mayor de la que ésta adeuda a los actores y, por esta razón, debe abonar a éstos, en aplicación del artículo 1597 del Código Civil, no sólo la cantidad que retuvo como fianza, sino la totalidad de lo que por "SEINDECO 2, S.L." se adeuda a los actores".

Esta Sala no acepta la expresada argumentación, y considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1597 del Código Civil, corresponde la estimación de la acción directa ejercitada frente a la contratista "GRUTECONSA", pero sólo por la cantidad de 1.095.077 pesetas, al admitirse por ésta la existencia de una fianza constituida por "SEINDECO 2, S.L." por dicha suma, la cual está dispuesta a entregar a la parte actora; sin embargo, rechaza que la recurrente adeude otras cantidades a la subcontratista, pues "GRUTECONSA" ha aceptado varias cambiales en favor de la indicada subcontratista para el pago de certificaciones de obra, y ésta las descontó en el Banco Herrero, de manera que, mediante una operación de descuento cambiario, "SEINDECO 2, S.L." cobró su crédito, y, en consecuencia, no era acreedora de la contratista.

Si el Banco, como legítimo tenedor de las letras de cambio impagadas, ha ejercitado las correspondientes acciones judiciales contra la aceptante, es evidente que ello se integra en el ámbito de las relaciones entre ambos, sin repercusión en la subcontratista, que, en definitiva, ha cobrado el crédito relativo a las certificaciones de obra.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1170, párrafos segundo y tercero, del Código Civil y la doctrina jurisprudencial relativa a este precepto, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que "GRUTECONSA" ha pagado la deuda que tenía con "SEINDECO 2, S.L." como se acreditó por el finiquito firmado por don Alvaro, según el cual la entrega de las letras se hizo "pro soluto" en pago de su participación en la obra, amén de que en la fecha de la reclamación, aún no vencidas las letras de cambio, la subcontratista no podría reclamar el pago a la recurrente, y de que su representante legal descontó las cambiales en el Banco Herrero y cobró su crédito, lo que supone que realizó las letras- se estima por coherencia con la aceptación del motivo precedente.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1137 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial concerniente al mismo, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que en el supuesto de ejercicio conjunto de varias acciones, como ocurre en el caso debatido, donde se ejercitan la contractual contra "SEINDECO 2, S.L.", contra el representante de esta entidad, contra sus socios, que al serlo de una sociedad de responsabilidad limitada, su responsabilidad es subsidiaria, y, además, la acción directa contra "GRUTECONSA" y la "JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN", la solidaridad no se presume- se estima porque, al no detallarse en el escrito inicial en que concepto, si principal o subsidiariamente, se demanda a la recurrente, ha de entenderse que la petición en base al artículo 1597 del Código Civil es subsidiaria.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 524, párrafo primero, de este ordenamiento, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha considerado la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, toda vez que no se identifica personalmente a los demandados con sus nombres, apellidos y direcciones, sino que se demanda a personas desconocidas e inciertas, ni se expresa con claridad y precisión lo que se pide, ni a quién de los demandados se reclama, ni con que carácter, si principal o subsidiario- se desestima porque no sólo se ha demandado a personas desconocidas e inciertas, lo que se verifica con mención a los partícipes de "SEINDECO 2, S.L.", cuya identificación, como los de cualquier entidad de esta naturaleza, escapa de ordinario del ámbito de conocimiento de la parte actora, y es usual en la práctica forense su llamamiento al juicio en idénticos términos que los efectuados en este caso, sino también se han dirigido las acciones entabladas contra otras personas, físicas o jurídicas, que se detallan, y aunque el "petitum" de la demanda adolece de cierta falta de precisión, deberá integrarse con el resto del escrito inicial para su comprensión, por lo que ha de considerarse correcta la argumentación realizada en la instancia sobre este particular, la cual es aceptada en esta sede.

SEXTO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1597 del Código Civil, por cuanto que, según aduce, la sentencia recurrida ha condenado a la "JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN" al pago hasta donde alcanzan las certificaciones de obra 8ª y 9ª pendientes de pago, las cuales, como se determina en el certificado remitido en periodo probatorio por la Junta, corresponden a los meses de octubre y noviembre de 1996, sin embargo, de los documentos aportados con la demanda y la contestación, resulta que la participación de "SEINDECO 2, S.L." en la obra terminó aproximadamente en diciembre de 1995, y la parte de la obra encomendada a esta entidad fue objeto de la primera certificación de marzo de 1996, que consta en autos, y pagada por la "JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN" cuando se abonó la misma, de manera que, en lo que afecta a la participación de la subcontratista en la obra, la entidad autonómica ya había abonado los trabajos efectuados por esta empresa cuando se ha formulado la demanda, y nada debe por los trabajos de "SEINDECO 2, S.L." en dicho momento, por lo que lo que debe ser absuelta de los pedimentos obrantes en la misma; y, consiguientemente, los créditos que la recurrente tenga contra la Junta por certificaciones posteriores no deben quedar afectos al pago- se desestima porque esta Sala tiene declarado que la acción directa la concede el artículo 1597 al tercero frente al dueño de la obra, pero la razón de ser de esta norma y su fundamento (que como dice la STS de 11 de octubre de 1994 es: razones de equidad, evitar el enriquecimiento injusto, derecho a manera de refacción, especie de subrogación general derivada del principio de que "el deudor de un deudor es también deudor mío, etc.") hacen que alcancen también a los contratistas anteriores; es decir, si el dueño de la obra celebra contrato de obra con un contratista, éste subcontrata y éste a otro, etc., cualquiera de los subcontratistas tiene acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a su subcontratista anterior (STS de 2 de julio de 1997), y, asimismo, que el artículo 1597 convierte a los acreedores en titulares de una acción, que no es precisamente sustitutiva de la del contratista, sino que se sobrepone a la misma, para hacer valer su crédito por vía directa, mediante el logro de su satisfacción a cargo del comitente o dueño de la obra, en razón a que éste retiene sumas dinerarias y resulta deudor de las mismas al subcontratista o subcontratistas que generaron el débito reclamado por razón de los trabajos encargados y materiales que se aportaron (STS de 12 de mayo de 1994), cuyas posiciones son de aplicación para el perecimiento del motivo.

SÉPTIMO

La estimación de los motivos primero, segundo y tercero determinan la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen del motivo quinto; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia procede estimar en parte la demanda formulada por "PARA Y MEDIAVILLA, S.L." y don Casimiro con base en los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho precedentes, con la íntegra ratificación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos en fecha de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

No hacemos expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación interpuestos por la Junta de Castilla y León, "GRUTECONSA", don Casimiro y "PARA Y MEDIAVILLA, S.L.", y con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, de conformidad con los dispuesto en los artículos 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "GRUPO TÉCNICO DE CONSULTORES, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, cuya resolución anulamos.

Ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos en fecha de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

No hacemos especial condena en las costas causadas en la segunda instancia y, respecto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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