STS 173/2008, 22 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución173/2008
Fecha22 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Gerardo (en concepto de Acusación Particular), contra el auto de fecha 20 de Junio de 2007 dictado por la Sección IV de la Audiencia Provincial de Valladolid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Virto Bermejo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, incoó Procedimiento nº 2587/2001, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección IV, que con fecha 20 de Junio de 2007 dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Por la defensa de la acusada, en su escrito de defensa, promueve artículo de previo pronunciamiento al amparo de lo dispuesto en el art. 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Recibida la causa en este Tribunal, se dio traslado a las partes, y por la acusación particular plantea incidente de nulidad de actuaciones, y en segundo lugar, sin perjuicio del mismo, procede a efectuar alegaciones en relación con la cuestión promovida. El Ministerio Fiscal no hizo manifestación alguna al traslado conferido". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"Se desestima la nulidad de la providencia de 2.4.07, presentada por la representación de Gerardo, por inadmisible, y estimando la excepción de previo pronunciamiento alegada por la defensa de Ángeles, se declaran prescritos los hechos, procediéndose al archivo de las actuaciones, sin hacer pronunciamiento en costas de este incidente". (sic)

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Gerardo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 852 de la LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo de los arts. 848 y 849.1 de la LECriminal por Infracción de Ley : arts. 69 bis y 113 del Cpenal 1973, puestos en relación con los arts. 515, 516, 528, 529 y 535 Cpenal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo apoya, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 15 de Abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La crónica de las actuaciones procesales de la presente causa es como sigue:

  1. ) El 30 de Mayo de 2001 se presenta denuncia por Gerardo y otros contra Ángeles. Todos, denunciantes y denunciada eran sobrinos del fallecido Juan María, que, a la sazón vivía en casa de Ángeles en la época anterior a su fallecimiento, ocurrido el 20 de Diciembre de 1995. Al ser todos los sobrinos, herederos del fallecido, los denunciantes detectaron una salida de 40.000.000 de ptas. de una c/c del fallecido en la época en la que éste vivía con Ángeles, a la que denunciaron por posible apropiación de esa cantidad ya que Juan María estaba diagnosticado de una demencia senil.

  2. ) Incoadas Diligencias Previas en el Juzgado competente de Valladolid, por auto de 17 de Octubre de 2007 se transformó la instrucción en Procedimiento Abreviado dirigiéndose la acusación contra Ángeles, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular.

  3. ) Por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales se estiman hechos imputados a Ángeles que en fecha de 5 de Enero de 1995, 9 de Febrero de 1995 y 4 de Julio de 1995, se apropió de diversas cantidades de Juan María que se ingresaron en cuentas propiedad de la imputada, por un total fijado en 41.900.000 ptas., se califican los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuado de los arts. 248-1º, 250.6 y 74 del Cpenal 1995 y se solicita la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación y multa.

  4. ) Por la Acusación Particular en relación a los hechos recoge un relato semejante con alguna modificación, en concreto que la imputada junto con su tío Juan María ingresó en una cuenta conjunta de la sucursal de Caja España de 40.000.000 ptas. procedentes de unos fondos de su tío Juan María el 6 de Febrero de 1995, y un mes más tarde el 6 de Marzo de 1995 Ángeles extrajo en efectivo de dicha cuenta los cuarenta millones, apareciendo, asimismo, un día después un cargo por el alquiler de una caja de seguridad en una cuenta titularidad del fallecido Juan María en Banesto.

    Asimismo, se dice en el escrito que en fechas posteriores, 2 de Noviembre de 1995, 21 de Diciembre de 1995, 31 de Octubre de 1996 y en el mes de Noviembre de 1997, realiza diversos ingresos en efectivo en diversas cuentas de la imputada a su hija, así como suscripción de valores.

    La Acusación Particular califica los hechos como constitutivos de hurto de los arts. 234 y 235-3º y 4º y alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252, 250.1-6º y , todos del Cpenal vigente. Como penas a imponer, solicitó para la pena principal la de tres años de prisión, y para la calificación alternativa la de cuatro años de prisión y multa.

  5. ) La defensa, en escrito de 13 de Abril de 2007 promovió como artículo de previo pronunciamiento de conformidad con el art. 666 la prescripción de los hechos, tras lo cual, por proveído de 16 de Abril de 2007 del Juez de instrucción se remitió la causa a la Audiencia.

  6. ) La Audiencia dio traslado de la cuestión de previo pronunciamiento suscitada por la defensa al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular. El Ministerio Fiscal no efectuó alegación alguna, y por la Acusación Particular sin contestar a la cuestión previa se suscitó la nulidad de lo actuado por estimar que a la defensa le había precluido el plazo para calificar y en tal sentido interesó la nulidad de la providencia de 2 de Abril de 2007 por la que se dio por el Juzgado un último plazo improrrogable a la defensa para que presentase el escrito de defensa, y por tanto no debía habérsele admitido la proposición de la cuestión de previo pronunciamiento.

  7. ) En esta situación, el Tribunal de la Audiencia dicta el auto recurrido ahora en casación en el que se resuelve simultáneamente las dos cuestiones suscitadas, respectivamente, por la defensa y la acusación.

    En primer lugar, desestima la nulidad intentada de la providencia de 2 de Abril por la doble razón de que la misma fue consentida por todas las partes y porque en todo caso la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que en caso de no efectuarse el escrito de defensa, se entenderá que se solicita la libre absolución.

    En segundo lugar, en relación a la prescripción del delito alegado como cuestión de previo pronunciamiento lo admitió, acordando el archivo de la causa.

Segundo

La forma excepcional de concluir un proceso penal sin celebración del Plenario está prevista en el Sumario Ordinario y se encuentra sometida al procedimiento de los arts. 666 y siguientes de la LECriminal.

En resumen, la tramitación prevista es la siguiente:

  1. Presentación del artículo de previo pronunciamiento dentro de los tres primeros días a contar de la entrega de los autos para calificar a la parte proponente de la cuestión.

  2. Traslado a las otras partes para contestación, acompañando la documentación correspondiente.

  3. Recibimiento del incidente a prueba.

  4. Señalamiento y celebración de la vista.

  5. Auto de resolución por el Tribunal con los efectos previstos en los arts. 676 y siguientes.

Esta es --insistimos-- la tramitación prevista para el Sumario. En relación al Procedimiento Abreviado, regido por los principios de concentración y oralidad, no está previsto el incidente de cuestión de previo pronunciamiento alegado de forma autónoma en el trámite de calificación provisional, basta la lectura del art. 784 donde nada se dice al respecto. Es ese el trámite de la Audiencia Preliminar --ya en el juicio oral-- prevista en el actual art. 786-2º --anterior art. 793-2º --, donde expresamente se hace referencia a la "existencia de artículos de previo pronunciamiento". Se dice en dicho artículo que "el Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas".

Esta regulación diferente es exponente de la voluntad del legislador de suprimir del Procedimiento Abreviado la tramitación y resolución separada de los artículos de previo pronunciamiento, y remitir dichas cuestiones al acto del juicio oral para que se resuelvan concentradamente. Ello supone que la resolución de dichas cuestiones previas, y por lo tanto la de prescripción del delito, se encuentra estructuralmente ensamblada en la que ha de ser la sentencia definitiva --en tal sentido ATS de 18 de Febrero 1997, causa especial 840/1996, caso Herri Batasuna--, con la consecuencia de que debiéndose resolver todos en sentencia, cabrá un único recurso de casación contra todas las cuestiones abordadas en el Plenario y resueltas en sentencia, y ello es también predicable respecto de la prescripción pues es cuestión que afectando a la existencia o no de la responsabilidad penal, no tiene un contenido puramente procesal, sino material, y por ello aunque está previsto que el Tribunal pueda resolver "en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas", todo aconseja y así lo acredita mayoritariamente la práctica judicial que o bien queda la fundamentación y resolución para la sentencia, o bien adoptada la decisión y consignada en acta, la motivación queda reservada para la sentencia, dado que el acta suele ser soporte inadecuado e insuficiente para fundamentar una decisión de la importancia de una declaración de la prescripción del delito.

La jurisprudencia de la Sala abunda en lo dicho respecto a que el planteamiento autónomo de las cuestiones previas no está previsto para el Procedimiento Abreviado, ya que éste se rige por sus propias normas específicas, y sólo en caso de silencio cabría la aplicación de aquellas normas del procedimiento Sumario lo que como se ha visto no es de aplicación al Procedimiento Abreviado.

En tal sentido, se puede citar una nutrida y coincidente jurisprudencia, ad exemplum, SSTS de 25 Enero 1997, 11 de Noviembre 1997, 222/2002 de 15 de Mayo, 1388/2003 de 27 de Octubre, 1332/2002 de 15 de Julio ó 71/2004.

En todas ellas se abunda en el respeto a las propias normas del Procedimiento Abreviado en relación a la prescripción, al tratamiento excepcional que ha de dársele a las formas excepcionales de finalización del proceso, como sería la admisión por auto previo al Plenario de la admisión de la prescripción, y de que sólo en casos muy claros, es decir cuando no hay duda sobre los elementos fácticos a tener en cuenta para determinar el transcurso del plazo prescriptivo, este podría así declararse de forma anticipada y previa al Plenario, pero ya la STC 222/2002, en la misma línea de excepcionalidad se pronuncia en el sentido de que en un supuesto de continuidad delictiva resulta inconveniente anticipar cuestiones que sólo debieran haber sido resueltas tras el debate del Plenario y a la vista de todas las probanzas practicadas aunque ello no sea un principio absoluto y puede aplicarse anticipadamente la prescripción en casos de diafanidad incontrovertida pero se añade "....lo cierto es en línea de principio, que no es ese el supuesto del delito continuado....".

Precisamente en relación a la continuidad delictiva, y en concreto al delito de estafa, se pronuncia la sentencia de esta Sala 71/2004 en estos términos:

"....La jurisprudencia de la Sala II, en relación concretamente con la prescripción del delito de apropiación indebida, se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que las expresiones "pena señalada al delito" --Cpenal 1973-- o "pena máxima señalada al delito" --Cpenal 1995--, no es la que corresponde imponer en cada casi ni la que ha sido objeto de la acusación, sino la que establezca la propia Ley como máxima posibilidad, es decir la pena incrementada con la continuidad delictiva, así 430/97, 690/2000 y 1937/2001....". En el mismo sentido, las SSTS 1590/2003 de 22 de Abril y 1173/2005 de 27 de Septiembre.

Tercero

A la vista de esta doctrina pasamos al estudio conjunto de los dos motivos formalizados por la parte recurrente que han merecido el apoyo del Ministerio Fiscal.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse resuelto el artículo de previo pronunciamiento suscitado por la defensa con anterioridad al Plenario y sin celebración del juicio oral.

Sabido es que el principio de tutela judicial efectiva viene a constituir la piedra angular de todas las garantías constitucionales, y consiste, básicamente en el derecho a alegar y probar bajo los principios de igualdad y contradicción, las tesis que la parte concernida defienda así como a cuestionar las de la contraria. Obviamente no exige el triunfo de la pretensión, sino la posibilidad de haberla defendido con efectividad, y, desde la perspectiva de la resolución judicial, exige una respuesta razonada ya se sostenga la decisión estimatoria o desestimatoria, es decir, una motivación analítica, no intuitiva, de la decisión.

Pues bien en el presente caso, el recurrente se ha visto privado de exponer sus tesis sobre la pretendida prescripción del alegado por la defensa.

Ciertamente se le dio traslado de tal petición y él alegó, a su vez, la nulidad de actuaciones, y, sin más trámite, el Tribunal resolvió por medio del auto recurrido en casación.

Al hacerlo así vulneró en primer lugar las normas del proceso abreviado en el que no existe, como ya se ha razonado el incidente autónomo de cuestión de previo pronunciamiento. Es en el momento de la Audiencia Preliminar, y no en otro, cuando deben alegarse tales cuestiones. Además, y esto es más relevante en segundo lugar se resolvió la cuestión inaudita parte, es decir sin que la Acusación Particular pudiera haber efectuado las alegaciones correspondientes. En definitiva vulneró el principio de igualdad de armas y su corolario que es el principio de contradicción y todo ello supuso una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva.

Procede la estimación del motivo, lo que exime del estudio del segundo motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Gerardo, contra el auto dictado por la Sección IV de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 20 de Junio de 2007, declaramos la nulidad del auto recurrido y con devolución de la causa a la Audiencia de procedencia para la continuación de la misma por sus trámites, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección IV.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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