Cuestiones previas en el juicio oral del Procedimiento abreviado
Autor | Jesús Mª Barrientos |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
Atención: este documento cita el art. 786 de Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) que ha sido modificado por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. (A partir de 03 abril de 2025). Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Este documento está siendo objeto de revisión para evaluar la necesidad de actualización conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Todas las referencias a Juzgados contenidas en este documento se entenderán sustituidas por Tribunales de Instancia.
El juicio oral comienza con la lectura por parte del Secretario de los escritos de acusación y defensa, tras lo cual el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones. Puesto que el órgano judicial carece de cualquier obligación de plantear la celebración de juicio oral, el trámite se iniciará a instancia de parte.
La mera solicitud por alguna de las partes de celebrar juicio oral implica la obligación del órgano judicial de celebrarlo. Su tramitación es exclusivamente oral y las intervenciones de las partes se centrarán en exponer lo que estimen oportuno sobre las denominadas cuestiones previas.
Contenido
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Constituyen cuestiones previas:
- La competencia del órgano judicial (en los términos de la “declinatoria de jurisdicción” del sumario ordinario). Su estimación da lugar a la remisión de la causa al órgano competente para el enjuiciamiento.
- La vulneración de algún derecho fundamental.
- La existencia de artículos de previo pronunciamiento cosa juzgada, prescripción del delito, amnistía o indulto, falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria con arreglo a la Constitución y a Leyes Especiales), cuya invocación no da lugar al trámite previsto en el Sumario, sino que deben ser resueltas en el mismo acto, o en Sentencia.
- Las causas de suspensión del juicio oral, que serán las previstas para el Sumario en el art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.).
- La nulidad de actuaciones.
- Sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas (y, por tanto, denegadas en su momento y reiteradas en este acto) o que se propongan en ese momento para su práctica en el juicio, para que el juez decida sobre su utilidad o pertinencia.
Una vez efectuada por una de las partes la “alegación previa” de que se trate, se abrirá un turno de intervenciones a las otras partes, al término del cual el Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Ese mandato legal de resolución “en el acto”, no implica en todos los casos un pronunciamiento inmediato sobre lo planteado en las alegaciones previas.
Obviamente, algunas como la competencia del órgano judicial, las causas de suspensión o la admisión de pruebas, deberán resolverse con carácter previo a la continuación del juicio oral. Otras, como paradigmáticamente la prescripción, sin embargo, podrán ser objeto de resolución posterior, decretándose o no la suspensión del juicio en el ínterin, y recibiendo la resolución que se adopte por el órgano judicial la forma de Auto, o de Acuerdo reflejado en el Acta del juicio. Otras, en fin, podrán ser resueltas en Sentencia, pues sólo la prueba practicada en el plenario sustentará o no su plausibilidad (así, también, la concurrencia de prescripción).
Frente a la decisión adoptada en materia de cuestiones previas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.
Normativa- Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.). Art. 786.2. Sobre el turno que deberá abrirse para su planteamiento y las alegaciones que pueden ser planteadas por las partes como cuestiones previas al juicio.
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