SAP Murcia 520/2018, 20 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 3 (penal)
Fecha20 Diciembre 2018
Número de resolución520/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 MURCIA

SENTENCIA : 00520/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSU Modelo: N85860

N.I.G.: 30024 41 2 2016 0003628

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2018

Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Leon, PODEMOS, Isaac

Procurador/a: D/Dª, SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA, JUAN CANTERO MESEGUER, ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª, MARCOS SANCHEZ ADSUAR, GINÉS RUIZ MACIÁ, ALBERTO MARTINEZ SORIANO

Contra: Maximo, Millán

Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ, MANUEL CARLOS MAS PINILLA

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO NIETO OLIVARES, JOSE ANTONIO CHOCLAN MONTALVO

SENTENCIA

NÚM. 520 /18

ILMOS. SRS.

  1. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

    PRESIDENTE

  2. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

    Dª. Mª ANTONIA MARTÍNEZ NOGUERA

    MAGISTRADOS

    En la ciudad de Murcia, a 20 de diciembre de 2018.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del Procedimiento Abreviado núm. 57/18, seguido por los supuestos delitos de prevaricación continuada y falsedad contra D. Millán, representado por el procurador D. Manuel Carlos Mas Pinilla y defendido por el letrado D. José Antonio Choclan Montalvo; y D. Maximo, representado por la procuradora Dª. Juana Mª. Bastida Rodríguez y defendido por el letrado D. Francisco Nieto Olivares, en juicio por D. Evaristo Llanos Sola.

    Como acusación pública interviene el Ministerio Fiscal en la persona de D. Juan Pablo Lozano.

    Como acusaciones populares participan:

    1) D. Leon, representado por el procurador D. Salvador Díaz González de Heredia y asistido del letrado D. Marcos Sánchez Adsuar.

    2) El partido político Podemos, representado por el procurador D. Juan Cantero Meseguer y asistido del letrado

  3. Ginés Ruiz Maciá.

    3) D. Isaac, representado por la procuradora Dª. Ana Isabel Egea Hernández y asistido por el letrado D. Alberto Martínez Soriano.

    Es ponente el magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El juzgado, en el procedimiento abreviado ut supra referenciado, decretó la apertura del juicio oral contra las personas antes reseñadas y, tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta superioridad, que, tras dictar auto de admisión de prueba, convocó a las partes para el inicio del juicio oral el día 20 de diciembre último.

SEGUNDO

Al inicio del juicio, en sede de cuestiones previas, las defensas de los acusados plantearon dos, la prescripción de los delitos objeto de acusación, y la nulidad de lo actuado desde el auto de 20 de noviembre de 2017, dictado por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en el Rollo RT 231/17. A las mismas, se opusieron todas las acusaciones.

A continuación, la sala, tras la necesaria interrupción para deliberar, adelantó in voce, con breve motivación, que procedía acoger la segunda de las cuestiones previas suscitadas y que, en su virtud, se decretaba la nulidad del auto de 20 de noviembre de 2017 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia y de todas las pruebas acumuladas a raíz del mismo, y con ello la imposibilidad de juzgar a los acusados porque no se les había tomado declaración.

Concedido a los acusados el derecho de última palabra, rehusaron hacer uso del mismo. Por la sala se adelantó el fallo absolutorio in voce .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera de las cuestiones previas planteada invoca la prescripción de los delitos por los que se formula acusación. Concretamente:

a) El Ministerio Fiscal, Podemos y D. Isaac califican los hechos como constitutivos de sendos delitos, uno continuado de prevaricación del art. 404, siempre del CP, del que serían autores D. Millán y D. Maximo ; y otro de falsedad en documento público del art. 390.4, del que solo sería autor el Sr. Millán .

b) La acusación de D. Leon adiciona a lo anterior, con carácter subsidiario, un delito de fraude en la

contratación del art. 436, del que serían autores ambos acusados.

El abordaje de la prescripción con anterioridad al acto del juicio, sin el pleno conocimiento del asunto, es una posibilidad excepcional, supeditada a que la cuestión aparezca tan clara que resulte evidente y no deje duda ( SSTS 511/2011 y 336/2007). Con este punto de partida, examinemos cada uno de los ilícitos por separado:

  1. De la prevaricación.

    Estimamos que debe desestimarse por las mismas razones por la que fue rechazado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia en su auto de 29 de octubre de 2018. La calificación provisional es como delito continuado, supuesto en el que, conforme al art. 131.5 CP, al concurrir un concurso de infracciones, ha de estarse a la más grave. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado que, cuando se trata de la prescripción de un delito continuado, la pena que se computa a estos efectos es la exasperada que se impondría en el caso concreto, no la básica ( STS 109/99, de 27 de enero; 71/04, de 2 de febrero; 173/08, de

    22 de abril; 64/14, de 11 de febrero, entre muchas otras). El delito de prevaricación tiene señalada como pena básica la inhabilitación por tiempo de 7 a 10 años, al aplicarle la continuidad delictiva, el plazo prescriptivo no sería ya de 10 años, sino de 15.

    El fundamento de la acusación por este delito se encuentra, siempre según resulta de los escritos de acusación, en los encargos verbales del Sr. Millán de un trabajo fuera de los cauces legales y por la decisión de aceptar la presentación de facturas con conceptos inveraces para facilitar el pago, hechos que se encuadran en un espacio temporal que abarca del 3 de julio de 2006 al 10 de abril de 2008. De acuerdo con ello, en este momento procesal en el que ha de estarse a los escritos de acusación (de celebrarse el juicio oral, habría de estarse al que declarase el tribunal), el dies a quo del cómputo de la prescripción sería este último.

    Y el dies ad quem, conforme a lo establecido en el art. 132.2, siempre del CP, desde que el procedimiento, en resolución motivada, se dirigiese contra el responsable del delito, que ha de estar, además, suficientemente identificado (directamente o mediante datos que permitan concretarlo posteriormente). Esa resolución, sea o no de incoación, pero en todo caso una vez iniciada la causa (art. 132.2.1º: Seentenderá dirigido el procedimiento... desde el momento en que, al incoar la causa ocon posterioridad... ) requiere:

    -- la expresión del juicio de atribución indiciaria a la persona;

    -- la descripción o concreción del hecho que puede constituir delito; y

    -- el juicio de tipicidad provisional del hecho.

    El examen de la causa, una vez abierta por el juzgado instructor, revela que la primera resolución fundada que identifica motivadamente contra quien se sigue la misma es el auto de 21 de diciembre de 2017. El repaso de lo actuado así lo demuestra:

    1) Por auto de 17 de mayo de 2016, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lorca, en el seno de las Diligencias Previas n° 316/2015, acuerda deducir testimonio de particulares (de varios contratos celebrados por el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras) y su remisión al juzgado de instrucción competente para su investigación. Esta decisión fue confirmada por otro auto, ampliamente motivado, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de diciembre de 2017 (RT 18/17).

    Ninguno de estos dos autos es útil a los efectos de la prescripción porque no inicia la causa contra los ahora encausados. Su valor no pasa del de una mera denuncia. En este punto, la Sección 2ª de esta Audiencia, en su auto de 20 de noviembre de 2017, dictado en esta misma causa, ya declaró que resultaba "indudable que el testimonio remitido pone en conocimiento del órgano jurisdiccional una notitia criminis o sospecha de la comisión de una acción o conducta que podría revestir los caracteres de delito". Y la simple interposición de una denuncia, como declara la sentencia del Tribunal Supremo núm. 29/08, de 20 de diciembre, no es más que "una solicitud de iniciación del procedimiento que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal".

    2) Turnado al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lorca, este, por auto de 14 de julio de 2016, incoa las Diligencias Previas núm. 624/16, de las que trae su causa este procedimiento abreviado. En él no se menciona quién es el investigado, ni los hechos a que se refiere, ni siquiera el delito objeto de investigación ( delito sin especificar, reza). En realidad, se limita a ordenar la incoación de diligencias previas, librar el oportuno parte de incoación y dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que interese las diligencias que considere oportunas .

    3) Por auto de 23 de enero de 2017, el instructor decreta el sobreseimiento provisional de la causa con fundamento en que han transcurrido seis meses sin que se solicitase la declaración de instrucción compleja y ante la ausencia de cualquier diligencia de prueba, especialmente la imprescindible declaración de los investigados.

    4) Por auto de 20 de noviembre de 2017, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia revoca la anterior decisión de sobreseimiento, declara compleja la instrucción y ordena la continuación del procedimiento por los trámites de diligencias previas.

    En dicha resolución tampoco se identifica expresa y claramente contra quien se sigue el procedimiento, pues, aunque examina los hechos que deben investigarse, no individualiza con mínimas garantías quienes deben ser los investigados. Se alude genéricamente (en el párrafo segundo del FJ segundo) al Ayuntamiento de Puerto Lumbreras como la entidad que...

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