SAP Burgos 422/1998, 24 de Julio de 1998

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:1998:811
Número de Recurso594/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución422/1998
Fecha de Resolución24 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 422

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto, en juicio oral y publico, por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso de apelación obrante en los presente autos, que llevan el núm. 594/1.997 de los de los rollos de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 288/1.996 de los del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Burgos, por los trámites de los juicios declarativos ordinarios de menor cuantía; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la compañía mercantil "GRUPO DE TÉCNICOS CONSULTORES, S.A." -en anagrama GRUTRECON-, con domicilio social en el núm. 86, de la Gran Vía, de la villa de Madrid, defendida por el Letrado don Juan Antonio Peña Hernando y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Miguel Miguel; de otra, en el mismo concepto de apelante, la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos; y de otra, y en concepto de apelados, posteriormente adheridos al recurso, DON Luis Angel , mayor de edad, casado, industrial, con domicilio en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Palacios de la Sierra, y la compañía mercantil "PARA Y MEDIAVILLA, SOCIEDAD LIMITADA", con domicilio social en calle San Martín, s/n°, de Vilviestre del Pinar, defendidos por la Abogada doña Celestina Olalla Peiroten y representados por el Procurador don Fernando Santamaría Alcalde; sin que en esta instancia como ya sucedió en la primera, donde fueron declarados en situación procesal de rebeldía, compareciesen DON Pedro Jesús , la compañía mercantil "SEINDECO 2, S.L., ni las PERSONAS DESCONOCIDAS E INCIERTAS QUE JUNTO A DON Pedro Jesús OTORGARON LA ESCRITURA DE CONSTITUCION DE SEINDECO 2, S.L. COMO SOCIOS DE LA MISMA, por lo que las actuaciones a los mismos referidas debieron seguirse en estrados; sobre reclamación de cantidad; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva, integrada con el auto aclaratorio posterior, se lee: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda de juicio declarativo de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad interpuesta por el Procurador D Fernando Santamaría Alcalde, en nombre y representación de PARA Y MEDIAVILLA S.L. y D. Luis Angel , frente a SEINDECO-2, S.L., personas desconocidas que otorgaron escritura de constitución de la misma, y

D. Pedro Jesús , todos en situación procesal de rebeldía procesal, y frente a GRUPO TÉCNICO CONSULTORES S.A. (GRUTECONSA) representada por la Procuradora Dña. Marta Miguel Miguel, y LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Letrada de la misma, debo condenar y condeno a los demandados rebeldes, a que abonen a la entidad demandante citada en primera lugar, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS

(3.998.636 PTAS.), y al otro demandante la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTAS VEINTITRÉS PESETAS (3.763.723 ptas.). condenando a la demandadaGRUTECONSA, a responder subsidiariamente del pago de dichas cantidades, y por cuantía de 1.095.077 ptas. (un millón noventa y cinco mil setenta y siete pesetas.) y en forma proporcional a los citados créditos, y a su vez procede condenar a la Junta de Castilla y león, en forma subsidiaria respecto de la cantidad anterior, al pago de forma proporcional a cada uno de los demandantes, de las citadas cantidades, y con cargo a las obligaciones contraídas con Gruteconsa, por cuantía superior a lo aquí reclamado, todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas..- Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de Apelación, en el plazo de CINCO DÍAS, desde su notificación en este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial..- Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por las representaciones procesales de la compañía Gruteconsa y la Junta de Castilla y León se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos a trámite en ambos efectos, por lo que los litigantes fueron emplazados para ante este Tribunal, al que se remitieron los autos originales.

Tercero

Seguido el proceso por todos sus trámites en esta instancia, donde los actores se adhirieron al recurso, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día veintiuno de los corrientes, la cual tuvo lugar en la forma que se recoge en la diligencia extendida por S.S.ª el Sr. Secretario.

Cuarto

En la tramitación del recurso en esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Por imperativo legal, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en un orden lógico de actuar, y debido a su trascendencia, de la que es buena muestra la lectura del artículo 238-1° de la L.O. 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , debe analizar en primer lugar este Tribunal la excepción de incompetencia de jurisdicción que la Letrada de la Junta de Castilla y León, en aplicación de la doctrina de los artículos 533-1°, 687, 702, 710 y 1.692-1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 3°-a) de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Admimitiativa, y 19 de la Ley de Contratos del Estado de 1.965, en relación con los artículos 5-2 y 7-2, especialmente, de la Ley 13/1.995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, ha articulado en la vista del recurso, como ya se hizo en la primera instancia.

    La tesis de la Junta de Castilla y León se centra en el hecho de que al referirse la cuestión planteada a un contrato típicamente administrativo, cual es el de ejecución de una obra pública, como lo es la construcción de un depuradora en una localidad, todas las cuestiones al mismo referidas deben ser resueltas por la jurisdicción especializada Contencioso-Administrativa. Sin dejar de reconocer que en dicho planteamiento hay mucho de cierto, no debe dejar de comprobarse que en este concreto caso no se afecta para nada a la propia existencia, naturaleza y efectos del contrato concertado por la Administración Autonómica, es decir, por tornar las palabras de la Ley, no estamos ante un litigio referente al cumplimiento, inteligencia, resolución y efectos de un contrato de realización de obra pública; se trata de algo infinitamente más concreto y modesto, aunque evidentemente muy importante obviamente para las partes litigantes, cual es establecer la aplicabilidad al caso de autos de la doctrina del artículo 1.597 del Código Civil y, por ello, de determinar si los actores tienen o no derecho a percibir, por haber puesto su trabajo y materiales en una obra ajustada a precio alzado, las cantidades que su contratante, que es un subcontratista de la obra, no ha percibida todavía del dueño de la obra, concepto en el que se engloban, en lo que ahora interesa y según una reiterada doctrina que no ha sido puesta en duda a lo largo del pleito, tanto la Administración que contrata la obra, como el contratista de la misma.

    No se está, pues, ante una cuestión relativa al contrato administrativo en su día concertado por la Comunidad Autónoma, sino que se está, en puridad, ante la determinación de si los actores tienen o no derecho a percibir directamente de la administración y del contratista las cantidades que éstos adeudan al subcontratista y que todavía no han realizado al tiempo de hacer la reclamación. Con ello, lo que se debate es si los demandantes pueden colocarse en el lugar de su contratante a los únicos y exclusivos efectos de percibir el precio, como si se tratase de una subrogación de efectos limitados y concretos o de una muy peculiar tercería próxima, aunque no totalmente identificada, con la derivada de los créditos refaccionarios a que se refiere el artículo 1.923-5° del Código Civil .

    Esta no afectación para nada a lo que es el contrato administrativo en sí mismo considerado, conduce a que la acción ejercitada sea considerada como netamente civil, ya que en la misma lo que se persigue es percibir el precio o merced de un arrendamiento de obra en el que se ha puesto el trabajo y los materiales y que presenta la única peculiaridad de que se intenta percibir el dinero no sólo del contratante con quien seconvino el negocio jurídico, sino por voluntad del legislador -de quien surgen también las obligaciones, como se lee en los artículos 1.089 y 1.090 del Código Civil - del dueño de la obra, quien se beneficia del trabajo y de los materiales puestos por las demandantes. Tal acción civil es propia de ser conocida por la jurisdicción ordinaria en los términos que previenen los artículos 9-1 y 2 y 22-3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

    Por otra parte, el hecho de que en el presente caso se plantee el ejercicio de la acción por los actores no sólo contra la Administración, sino contra personas privadas, en una acumulación subjetiva, perfectamente explicable, pues en otro caso podría verse afectada la continencia de la causa y darse lugar a resoluciones contrarias en distintas jurisdicciones, y dado que en nuestro ordenamiento no es factible -aunque lo será cuando se de lugar a las previsiones contenidas en la L.O. 6/1.998 y en la Ley 28/1.998, de 13 de julio , que en todo caso aún no se hallan en vigor, ni de estarlo afectarían a esta cuestión- demandar a particulares ante la Jurisdicción Especializada, salvo casos concretos que no son del caso, en última instancia debe convenirse que,...

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