STSJ Navarra , 27 de Enero de 2003

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2003:110
Número de Recurso19/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2002/00238 - 1 Rollo nº 2003/00019 Sentencia nº 9 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona, a VEINTISIETE DE ENERO de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER PEREZ DE LA OSSA RODRIGUEZ en nombre y representación de DON Héctor y TECNICOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre CANTIDAD; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Frida , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados de forma solidaria a abonarle la cantidad del capital rescatado por cuantía de 32.579,44 , con los intereses que en derecho procedan.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Frida frente a la empresa Técnicos de Mantenimiento Integral, S.L. (T.M.I., S.L.) y Héctor , debo condenar y condeno a las partes demandadas a abonar a la actora la cantidad de 26.504,33 euros."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Dª Frida cuyas circunstancias personales obran en el escrito iniciador de las presentes actuaciones vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Técnicos de Mantenimiento Integral, S.L., cuyo administrador único es D. Héctor , también codemandado en este procedimiento, con una antigüedad y años reconocidos desde el 1 de julio de 1987, con la categoría de Jefe de Primera Nivel Tres, hasta el día 22 de febrero de

2002 por extinción de contrato de trabajo en virtud de despido improcedente. Dicha decisión extintiva fue objeto de reclamación judicial recayéndose en sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha 24 de septiembre de 2001 firme desde el 22 de febrero de 2002 en cuanto a la extinción del contrato aunque recurrida por petición de indemnización como consecuencia de solicitud de mayor retribución salarial, siendo firme en cuanto al resto de las pretensiones.- SEGUNDO: La empresa demandada Técnicos de Mantenimiento Integral, S.L. suscribió el día 18 de julio de 1987 a favor de la actora como aseguradora y beneficiaria, un contrato de seguro denominado Plan de Pensiones Nº NUM000 1-C concertándose la correspondiente póliza con la compañía aseguradora Marenostrum actualmente integrada en AXA Aurora Vida, abonando periódica y regularmente los recibos mensuales comprometidos.- TERCERO: Como consecuencia del conocimiento de la actora el pasado 5 de abril de 2002 sobre el rescate del capital por parte de la empresa demandada T.M.I. S.L. con fecha 9 de octubre de 2001, reclama la cantidad de 32.579,44 euros más los intereses correspondientes, cantidad a la que asciende el capital principal rescatado por la empresa codemandada.- CUARTO: Consta en las actuaciones que Héctor es administrador único de la empresa, y que únicamente la actora era la trabajadora que prestaba sus servicios en la citada mercantil.- QUINTO: Consta que en el mes de marzo de 1992 y en septiembre de 1993, se abonaron a la actora las cantidades de 450.000 ptas. en un primer pago y el segundo pago de 544.175 ptas. sumando todo ello la cantidad de 994.175 ptas. equivalente a 5.975,11 euros, por lo que reclama en definitiva la cantidad de 26.604,33 euros. Con motivo de las actuaciones, ha tenido lugar el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia, con fecha 15 de abril de 2002 ante el Tribunal Laboral de Navarra." QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis motivos, los tres primeros, al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión, el cuarto y quinto, amparados en el artículo 191.b) del mismo Texto legal, para revisar los hechos declarados probados, y el sexto amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo establecido en la Ley de 8 de octubre de 1980, reguladora del Contrato de Seguro y la posterior Ley de 8 de junio de 1987 que regla los Planes y Fondos de Pensiones. SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta con carácter previo la alegación de la inadmisibilidad del presente recurso de Suplicación. Alega la contraparte que a tenor de los artículos 288 y 193.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, al anunciar el recurso debió el recurrente haber consignado o avalado la cantidad objeto de la condena. En el presente caso en el anuncio del recurso sólo se presenta por el recurrente un documento en el que se hace constar que se ha solicitado a una entidad bancaria "la tramitación de un aval", aval que sólo se formalizó cuando el Magistrado de instancia concedió un término para la subsanación del defecto observado, resolución que se estima radicalmente nula, por ser el defecto denunciado insubsanable.

SEGUNDO

La doctrina del Tribunal Supremo tanto en la casación ordinaria (sentencias de 17 de julio de 1984, 28 de marzo y 17 de octubre de 1988, 14 de julio de 2000), como en el recurso de casación para la unificación de doctrina (autos de 31 de octubre de 1996, 9 de febrero de 1998, 4 de mayo de 1998 y 11 de enero de 1999 y sentencia de 17 de febrero de 1999) ha señalado que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece. La consignación es garantía de la ejecución de sentencia y de su cumplimiento temporáneo. Y este criterio coincide con el que mantiene el Tribunal Constitucional reiteradamente, y lleva a que la falta de consignación sea calificada por la Jurisprudencia de defecto insubsanable. La Jurisprudencia ha declarado reiteradamente que si bien la subsanación constituye un remedio justo para las irregularidades o defectos en el cumplimiento de las exigencias procesales, no puede invocarse ni procede acordarla cuando lo que se ha producido es un incumplimiento total y frontal; en consecuencia cuando el...

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