ATS, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 5 de julio de

2.002, en el procedimiento nº 711/97 seguido a instancia de DON Jesús Manuel contra ALTADIS S.A. (antes Tabacalera S.A.), LA MUTUALIDAD DE TABACALERA DE PREVISIÓN SOCIAL, PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA DE EMPLEO DE TABACALERA S.A. y FONDPOSTAL PENSIONES VI, FONDO DE PENSIONES, sobre reclamación de cantidad por rescate de derechos consolidados de Seguridad Social complementaria, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jesús Manuel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de septiembre de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2.005 se formalizó por el Letrado Don Pedro Claros Alegría, en nombre y representación de DON Jesús Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de febrero de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de una de las sentencias por no estar citada en el escrito de preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente asunto, se interpuso en su día recurso de casación para unificación de doctrina en el que se planteaban cinco motivos de impugnación. Como consecuencia de un error en la certificación de la firmeza de una sentencia por parte del TSJ de Cataluña, esta Sala, mediante auto de 16 de noviembre de 2006, ha procedido a declarar la nulidad de las actuaciones en relación con el tercer motivo de impugnación, con retroacción de las actuaciones respecto de dicho motivo y con posibilidad de aportar nueva sentencia contradictoria distinta de la citada en el escrito de preparación. Habiendo efectuado una nueva invocación de sentencia respecto de este motivo por la parte recurrente y nuevo escrito de interposición al respecto, se dictó providencia de 16 de febrero de 2007, en la que se apreciaba una posible causa de inadmisión respecto de este motivo. Una vez informado el recurso por el Ministerio Fiscal en relación con el motivo tercero, la Sala procede a dictar auto de inadmisión respecto de los cinco motivos interpuestos, tomando en consideración para ello no sólo las alegaciones en su día presentadas por la parte recurrente y el informe del Ministerio Fiscal respecto de los motivos primero, segundo, cuarto y quinto, sino también las alegaciones efectuadas por dicha parte el 7 de marzo de 2007 respecto del tercer motivo de impugnación y el informe del Ministerio Fiscal respecto de dicho motivo de impugnación. Ante todo, procede señalar que la sentencia recurrida versa sobre la pretensión del actor de que se reconozca su derecho a rescatar de una Mutualidad transformada en Plan de pensiones y disuelta, lo que a su juicio ha de considerarse como derechos consolidados y que estarían constituidos por las cuotas aportadas no sólo por el trabajador. La Asamblea general extraordinaria de la Mutualidad de 8 de julio de 1994, a la vez que acordó la integración de la Mutualidad en un Plan de pensiones, la transferencia de su patrimonio a dicho Plan y su consiguiente disolución posterior, reconoció asimismo a los socios que no hubieran ratificado su adhesión al Plan de pensiones del sistema de empleo promovido por la empresa, el derecho a percibir un cantidad equivalente a las cuotas personales aportadas efectivamente por los trabajadores a la Mutualidad, a partir de su constitución en 1987. El actor planteó demanda considerando que le correspondía una mayor cuantía hasta el tiempo de disolución de la Mutualidad, entendiendo que la normativa de Entidades de previsión social en aquel momento vigente, consideraba aplicable de forma expresa a la disolución de las Mutualidades, lo dispuesto en el art. 13.g) de la Ley 33/1984, que en aquel entonces regulaba el seguro privado, y que establecería el derecho a la parte proporcional del patrimonio de la Mutualidad a repartir entre los diversos mutualistas. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación han desestimado dicha pretensión. Centrándonos en los argumentos dados por la sentencia de suplicación, estos se pueden resumir en que la normativa de las Entidades de previsión social excluía expresamente la aplicación del citado art.

13.g) de la Ley 33/1984 a estos supuestos, si bien había de entenderse que la misma había hecho una remisión a dicho precepto tan sólo en relación con el derecho del actor a la parte proporcional correspondiente a los Fondos Mutuales, que no se corresponde ni tan siquiera con las cuotas que la propia Mutualidad, antes de su transformación y disolución, ha reconocido al trabajador en cuestión. Además, la disolución de la Mutualidad se produce tras la transferencia de todo su patrimonio a un Plan de pensiones, de tal forma que el art. 13.g) de la citada Ley, aun entendiendo a efectos dialécticos que fuera de aplicación, no podría entenderse referido al supuesto de disolución de la Mutualidad cuando se ha transferido plenamente todo el patrimonio con anterioridad a otra entidad, sino tan sólo a aquellos casos en que se disuelve la sociedad con reparto del correspondiente patrimonio entre los socios.

SEGUNDO

El recurrente alega como primer motivo de impugnación del recurso, para lo que aporta como contradictoria la STSJ de Navarra de 27 de enero de 2003, R. 19/03, que la sentencia impugnada, además de no aplicar ciertos preceptos de la Ley de contrato de seguro, procede a excluir expresamente la aplicación del art. 13.g) de la Ley 33/1984 al supuesto de hecho, negando así al actor su derecho a la parte proporcional del patrimonio de la entidad disuelta, que vendría asimismo amparada por lo dispuesto en el RD 1348/1985, por el que se desarrolló la Ley 33/1984 antes citada. La sentencia de contraste analiza el supuesto de una trabajadora que reclama las cantidades aportadas por la empresa a un seguro concertado a su favor con la compañía aseguradora Marenostrum, actualmente integrada en AXA, Aurora Vida. La sentencia, extendiendo al supuesto la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2001, R. 3939/1999, llega a la conclusión de que la mejora de Seguridad Social establecida ha de entenderse rescatable, puesto que, cuando sus contratos se extinguen "por causas distintas a las previstas para la cobertura de las contingencias, y, generalmente imputables al empresario, encuentran impedimentos en movilizar, transferir, mantener o rescatar las cuantías que soportaban sus compromisos por pensiones, como mejoras voluntarias de Seguridad Social", sin que obstase a la extensión de dicha doctrina el hecho de que en la sentencia de la Sala citada se debata sobre el alcance de un plan de previsión social y en el presente caso se tratase de una póliza de seguro.

Lo primero que ha de señalarse a este respecto, y aunque ello no ha de tener trascendencia directa e inmediata desde el punto de vista del análisis de la contradicción, es que, con posterioridad a dicha sentencia, otras de esta Sala han señalado la excepcionalidad de la doctrina sentada por la STS 31 de enero de 2001

, puesto que dicha doctrina sólo puede entenderse aplicable ante un plan de previsión social de las mismas características que el analizado en aquel caso. Como señala la reciente STS de 20 de julio de 2004, R. 540/03, "el supuesto que resolvió nuestra sentencia de 31 de enero de 2.001, fue el de empresa del sector bancario que tenía constituido un régimen de previsión social, sufragado con participaciones de sus partícipes (trabajadores) y de su promotor (empresa), y regulado por un Reglamento adoptado por acuerdo colectivo de empresa. El debate se centró en determinar si dicho Reglamento incluía o no el derecho de sus trabajadores al rescate del fondo constituido para la cobertura de las contingencias de jubilación, muerte o invalidez permanente, cuando la relación laboral se extinguía por causas distintas a las contingencias citadas. Los caracteres fundamentales de aquel régimen eran su consideración como plan de previsión y de prestación definida, la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor y el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. Valorando conjuntamente esos tres caracteres, la regulación del régimen de previsión y la propia terminología utilizada en su Reglamento, dedujo la sentencia recurrida la analogía de dicho régimen con los Planes y Fondos de pensiones; y aplicó sus normas en materia de rescate de aportaciones tras el cese en la empresa promotora, a pesar de tratarse de un fondo interno y no, estrictamente, de un plan y fondo

de pensiones."

Pero, como ya se ha dicho, la errónea aplicación que la sentencia de contraste hace de la jurisprudencia de esta Sala no es óbice para que se entre a enjuiciar la contradicción existente en el presente caso respecto de los hechos, fundamentos y pretensiones analizados por la sentencia recurrida y la de contraste. Y, como puede observarse, los debates jurídicos son sustancialmente distintos, pese a la insistencia del recurrente en su escrito de alegaciones de 22 de diciembre de 2005, puesto que lo debatido de forma central en la sentencia recurrida es el régimen que ha de aplicarse a la disolución de las Mutualidades por transformación en Planes de pensiones, y los eventuales derechos de rescate a que puedan tener derecho los trabajadores que tenían la condición de mutualistas en el momento de la transformación y que optaron por no incorporarse al Plan de pensiones. En el caso de la sentencia de contraste nada de esto sucede, sino que se trata simplemente de determinar si, cuando se produce la extinción del contrato de trabajo del trabajador, por causa ajena a su voluntad, existe el derecho de rescate de las aportaciones realizadas por la empresa y el trabajador a un seguro concertado por la empresa para garantizar la cobertura de una mejora voluntaria de Seguridad Social. Es cierto que en el caso de la sentencia recurrida se produjo la extinción del contrato de trabajo del actor por prejubilación/ERE, pero en fecha -31 de octubre de 2001- muy posterior al momento en que el trabajador decidió su no adhesión al Plan de pensiones, lo que se produjo en julio de 1994, con la transformación de la Mutualidad en Plan, con independencia de que se incorporara de forma muy posterior, el 1 de octubre de 2001, al mismo, sin que en dicho momento ya le fuera de aplicación el régimen establecido por la Asamblea general de la Mutualidad respecto de los derechos de los trabajadores que se incorporasen en el momento de la transformación al Plan de pensiones. Es asimismo cierto que en ambos casos se reclaman unos derechos de rescate de similar alcance, pero debido a circunstancias muy distintas -despido improcedente en el caso de la sentencia de contraste y no adhesión al nuevo Plan de pensiones en el caso de la sentencia recurridaque alteran sustancialmente el debate jurídico abordado en ambas sentencias. Todo ello teniendo en cuenta que, asimismo, en la sentencia recurrida la reclamación se funda en la disolución de la Mutualidad por transformación en Plan de pensiones, circunstancia que no se encuentra presente en el caso analizado por la sentencia de contraste.

En este sentido, conviene recordar que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

TERCERO

En relación con el segundo motivo de impugnación, el recurrente alega como sentencia referencial la del TSJ Madrid de 19 de noviembre de 1992, R. 2420/1992 . En la misma, se plantea si el actor tiene derecho a la percepción de una cantidad, como derecho consolidado, por cesación de la relación laboral, según lo establecido en el art. 20.3 del Plan de pensiones, y para ser transferida a otro plan de pensiones, cuando el citado Plan aún no había sido aprobado por la Dirección General de Seguros, pero en él se preveía una provisión de fondos de corte histórico por parte de la empresa, en virtud de compromisos por pensiones adquiridos con anterioridad. La falta de contradicción con la sentencia recurrida es aún más evidente que en el caso anterior, puesto que, a lo ya dicho respecto a la irrelevancia del cese de la relación laboral en el caso de la sentencia recurrida, ha de añadirse ahora que la sentencia de contraste se ocupa de una reclamación de cantidad en la que se pretende el rescate de unos derechos que sí venían previstos en el plan, sólo que este aún no había alcanzado plenos efectos, por carecer de la aprobación de la Dirección General de Seguros y, además, el trabajador se había adherido al citado Plan, lo que no se planteó en la sentencia recurrida.

CUARTO

Respecto al tercer motivo de impugnación, se aporta como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 11 de marzo de 2003, R. 133/03, que adquirió firmeza el 29-9-04, fecha de la sentencia dictada por esta Sala en el R. 2582/03 . En este caso el actor había cesado en el BANCO ZARAGOZANO S.A. el 30-9-98 mediante baja voluntaria y pretendía asimismo el reconocimiento del derecho al rescate, transferencia o movilización de la dotación individual acreditada en el fondo interno del banco al momento de extinguirse su contrato de trabajo. La Sala entiende que se dan los tres requisitos básicos exigidos por la sentencia de "La Caixa", a saber: a) la caracterización del plan como de previsión y de prestación definida; b) la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor; y c) el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. Primero, existe un régimen de previsión (hecho probado tercero); segundo, no se ha discutido la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor; y tercero, el propio banco reconoce el cálculo de las prestaciones realizado con "criterios de capitalización individual". La STS de 29-9-2004, R. 2582/03, que resolvió el recurso de casación para unificación de doctrina planteado frente a la sentencia ahora alegada de contraste, apreció falta de identidad sobre la base de que la Sala de Burgos declara con valor de hecho probado (fundamento jurídico segundo) la existencia de una reglamentación interna, aunque no aportada por el banco pese a haber sido requerido para ello por el juzgado, habiendo aportado únicamente un convenio de externalización del plan de pensiones de 11-4-00, inútil dada la fecha del hecho causante. Sin embargo, en la sentencia alegada de contraste en aquel proceso se declaró probado que no existía reglamentación interna al respecto.

Es cierto que en ambas sentencias pretenden reconocerse como derechos consolidados y rescatarse ciertas cantidades pertenecientes a un sistema complementario de previsión social. Ahora bien, la identidad termina aquí, no pudiéndose apreciar contradicción entre las sentencias porque no es comparable la situación en la cual se encuentra el beneficiario de un sistema complementario de previsión social de la entidad por transformación de una Mutualidad en Plan de pensiones, cuando el trabajador decide no adherirse a este último -supuesto de la sentencia recurrida- y la situación de quien tiene previsto un sistema complementario de previsión de la jubilación garantizado mediante fondos internos y ha visto extinguida su relación laboral antes de alcanzar la edad de jubilación -supuesto de la sentencia de contraste-. Por otra parte, mientras que en la sentencia recurrida se pretende el rescate o movilización de la parte proporcional del patrimonio de la Mutualidad que le correspondía al actor, en el caso de la sentencia de contraste se pretende rescatar o movilizar las aportaciones que en su día la empresa realizó al fondo interno. Todo ello teniendo en cuenta además que ni en el escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina originario del recurrente ni en la sentencia de contraste, se abordan las cuestiones relacionadas con el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución que el recurrente alega en su escrito de interposición. Todo ello tras tomar asimismo en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 7 de marzo de 2007, en el que pretende equiparar el régimen jurídico de las Mutualidades y el de las restantes entidades aseguradoras así como el de los Planes y Fondos de pensiones.

QUINTO

En relación con el cuarto motivo de impugnación planteado, en el que se alega como referencial la STSJ de Andalucía/Sevilla de 18 de octubre de 2001, R. 2933/00, lo cierto es que el recurrente alegó en su escrito de preparación como única sentencia contradictoria en torno a este motivo la STSJ Cantabria de 23 de julio de 2003, núm. 1058/03, por lo que se observa un defecto insubsanable en el escrito de interposición, al no haberse apoyado el recurrente en la misma sentencia que se citó en el escrito de preparación.

En efecto, es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable." Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEXTO

Respecto al quinto motivo de impugnación, el recurrente alega como contradictoria la STSJ Baleares de 22 de enero de 1993, R. 469/1992, entendiendo que se ha producido en ambos casos un enriquecimiento injusto. En el caso de la sentencia de contraste, nuevamente, la exclusión del actor del plan de previsión de la empresa se debió a la pérdida de la condición de directivo de la entidad, primero, y por extinción posterior de la relación laboral, habiéndose establecido en el plan de previsión ambas causas como motivo de su exclusión del plan. Nuevamente se trata de un supuesto de exclusión involuntaria del actor del ámbito de aplicación del plan, primero por pérdida de la condición de directivo y, posteriormente, por extinción del contrato de trabajo, sin que se produzca en la sentencia de contraste la disolución de una Mutualidad para transformarse en Plan de pensiones, ni tampoco la no adhesión del trabajador al nuevo Plan. En consecuencia, difícilmente pueden ser comparables ambas situaciones y debates por todo lo que ya se ha dicho con anterioridad. Pero, además, no puede olvidarse que el plan de previsión de la empresa y la Mutualidad no se encontraban regulados por la misma normativa jurídica y que, en el caso de la normativa aplicable a esta última, los principios inspiradores de su acción protectora estaban basados en la capitalización colectiva y el sistema de reparto, siendo que, sobre todo, este último principio no se encontraba presente en la regulación aplicable al plan de previsión de la sentencia de contraste. Por último, ha de tenerse asimismo en cuenta que, mientras que en la sentencia recurrida lo que se ejercita es una acción de rescate de eventuales derechos consolidados, en el caso de la sentencia de contraste se pretende obtener por el beneficiario del plan una indemnización por daños y perjuicios equivalente a la que le correspondería de poder rescatar los derechos más otra cantidad inherente a rendimientos futuros del plan, y es desde la perspectiva de una acción indemnizatoria desde la que se valora la procedencia de la aplicación de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto.

Por último, hay que hacer mención al hecho de que el recurrente, en su escrito de preparación, formulase un sexto motivo de impugnación que no ha sido incluido en su escrito de interposición y que, por lo tanto, ha de tenerse por no formulado en correcta forma.

SÉPTIMO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pedro Claros Alegría en nombre y representación de DON Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de septiembre de 2.004, en el recurso de suplicación número 844/03, interpuesto por DON Jesús Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 5 de julio de 2.002, en el procedimiento nº 711/97 seguido a instancia de DON Jesús Manuel contra ALTADIS S.A. (antes Tabacalera S.A.), LA MUTUALIDAD DE TABACALERA DE PREVISIÓN SOCIAL, PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA DE EMPLEO DE TABACALERA S.A. y FONDPOSTAL PENSIONES VI, FONDO DE PENSIONES, sobre reclamación de cantidad por rescate de derechos consolidados de Seguridad Social complementaria .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR